REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5499.-
MOTIVO: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”
DEMANDANTES: MARIANELA VALENTE ARENAS, MARIA FABIOLA VALENTE ARENAS Y MARIA EMILIA VALENTE ARENAS.-
DEMANDADOS: DONATO LEONETTI FORLETTA.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: AURYMARY SALAS, JAIRO MANZANO y HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 108.556, 20.374 Y 37.364 respectivamente.-
DEL DEMANDADO: YADIRA ANDRADE POLENTINO y AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.709 y 90.507 respectivamente.-
En fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana AURYMARY SALAS, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V- 14.181.240, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 108.556, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (actuando en este acto como apoderada judicial de las ciudadanas MARIANELA VALENTE ARENAS, MARIA FABIOLA VALENTE ARENAS Y MARIA EMILIA VALENTE ARENAS, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad números V- 7.965.481 y V- 10.597.908 y V-11.892.950 respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, demanda al ciudadano DONATO LEONETTI FORLETTA, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número E-408.151 y domiciliado en jurisdicción de ésta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; Por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO .” DE LOS HECHOS.- PRIMERO: Consta por documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Cabimas, con fecha veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) anotado bajo el Nº 37, TOMO 1, de los libros llevados por la mencionada oficina publica, que nuestro progenitor quien en vida respondía al nombre de DOMENICO VALENTE PANETTA (difunto), quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.964.601 con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano DONATTO LEONETTI FORLETTA, , mediante el cual cedió a dicho ciudadano en calidad de arrendamiento, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 57, situado en la calle Andrés Bello, del lugar nombrado La Misión, de la Ciudad de Cabimas, el referido local esta edificado sobe tres (3) parcelas de terreno que hoy forman una sola unidad jurídica y económica…….(Omisis)…. Dicho contrato tenia una duración de cinco (5) años, contados a partir del día primero (01) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), prorrogado a voluntad de las partes, además consta en la cláusula tercera de aludido contrato que el canon de arrendamiento mensual se convino en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que el arrendatario DONATO LEONETTI FORLETTA, antes identificado, se obligo a pagar en mensualidades consecutivas anticipadas. Es el caso ciudadano Juez, que dicho contrato fuè prorrogado sucesivamente por periodos iguales de cinco (5) años, hasta el primero (01) de marzo de dos mil cuatro (2004) fecha en la que por motivos del fallecimiento del ciudadano DOMENICO VALENTE PANETTA, dichos terrenos pasan a manos de sus herederos tal y como consta en la declaración sucesoral….(Omisis)……Ahora bien, ciudadano Juez a la presente fecha el Arrendatario Donato Leonetti Forletta, antes identificado, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre (2004), enero a diciembre (2005), enero a diciembre (2006), enero a diciembre (2007), enero a diciembre (2008), enero a junio (2009) y se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento, todo lo que hace un total de 66 meses, es por lo que lógicamente se cumple los extremos exigidos LA CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento Dicha cláusula prevée en su primer aparte lo siguiente: El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que pagará el arrendatario a el arrendador mensualmente el arrendatario se compromete a pagar el precio del arrendamiento por meses anticipados, es decir, el día primero de cada mes, en esta Ciudad de Cabimas, mediante la presentación del correspondiente recibo firmado por el arrendador o por la persona autorizada por este……(Omisis), DEL DERECHO Y PETITUM.- Ciudadano juez, como se pudo observar en el referido contrato, el arrendatario ha incumplido con las cláusulas del presente contrato de arrendamiento. Es por todas estas razones que procedo a demandar, como en efecto demando por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano DONATO LEONETTI FORLETTA,,,,,, (omisis)……Como quiera que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario cancele los cánones vencidos o para que el arrendatario Donato Leonetti Forletta, ya identificado, le haga entrega a mis representadas del inmueble arrendado objeto del contrato…..(Omisis) Estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que convertidos en unidades tributarias hacen la cantidad de 1818,18 UT, a los fines del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. Solicito del Tribunal admitida la presente demanda, le dé curso Ley, ordenando la citación del demandado DONATO LEONETTI FORLETTA... (Omisis).- En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicita se libre la boleta de citación de la parte demandada.- En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009) el tribunal ordena que el alguacil practique la citación del demandado.- En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) el alguacil Jairo Matos, expuso sobre la citación de la parte demandada.- En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) el alguacil nuevamente expuso sobre la citación del demandado.- En fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009) la apoderada judicial de la parte demandante solicita la citación cartelaria.- En fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), el tribunal ordena librar cartel de citación de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) la apoderada judicial mediante diligencia retira los carteles de citación.- En fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009) el tribunal ordena sea agregada la diligencia a las actas.- En fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) la apoderada judicial de la parte actora consigna los ejemplares del periódico Panorama y Regional, donde se publicò el cartel de citación.- En fecha Quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) el tribunal ordena desglosar los periódicos y agregar al expediente.- En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009) la apoderada judicial de la parte demandante solicita que la secretaria fije el cartel en la morada del demandado.- En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) el tribunal ordena a la secretaria fijar el cartel en la morada de la demandada.- En la misma fecha la Secretaria expuso sobre la fijación del cartel.- En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia niega y rechaza el escrito consignado por la parte demandada.- En fecha trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009) la apoderada judicial de la parte demandante solicita se designe defensor Ad-litem.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora desiste de la diligencia de fecha 12-08-2009.- En fecha, Catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009) el tribunal designa Defensor Ad-litem al abogado Félix Cabrera.- En fecha, Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil nueve (2009), el tribunal ordena corregir los errores de transcripciones.- En fecha, veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009) se dio por notificado el defensor Ad-litem abogado Félix Cabrera.- En fecha, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil nueve (2009), el abogado Félix Cabrera mediante diligencia expuso aceptando el cargo de defensor Ad-litem.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre boleta de citación del Defensor Ad-Litem.- En fecha, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009), el tribunal ordena librar los recaudos de citación junto con la Boleta.- En la misma fecha el ciudadano DONATO LEONETTI FORLETTA Y AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI, otorgaron poder Apud- Acta a las abogadas YADIRA POLENTINO y AURA LEONETTI.- En fecha, treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009) el tribunal agregó el poder y ordena que se le tenga como apoderada a las mismas.- En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009) la apoderada judicial de la parte demandada diò contestación a la demanda.- En la misma fecha se agregó.- En fecha, dos (02) de Octubre de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas.- En fecha, cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009) el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante AURYMARY SALAS, presentó escrito de promoción de pruebas.- En fecha, seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009), el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas.- En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009) la apoderada judicial de la parte demandante, solicita copia simple de los folios 40 al 51 de este expediente.- En fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009) el tribunal ordena expedir copia simples.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada solicita se nombre correo especial a la ciudadana Maria Paredes.- En la misma fecha, el tribunal la designa correo especial y le toma el juramento de Ley.- En fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano, RAFAEL ENRIQUE RANGEL ALARCON, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal, para tomar declaración al ciudadano, JESUS ANGEL GONZALEZ MEDINA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la ciudadana, MAURAK ABOU ASSALI, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana, se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las doce meridiem, día y hora señalados por el tribunal, para tomar declaración a la testigo ciudadana, MALCANGI VINCENZO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada solicita se le fije nueva oportunidad a los testigos promovidos.- En fecha Nueve (09) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009), el tribunal fija nueva oportunidad a los testigos para el cuarto día de despacho.- En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, día y hora, señalados por el tribunal, para tomar declaración, al testigo ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ MEDINA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal, para tomar declaración al ciudadano PRIETO VOLANTE, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha, siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano, SIMON LARA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha, siendo las doce meridiem día y hora señalados, por el tribunal para tomar declaración a la ciudadana LEIDA LARA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha Nueve (09) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandada sustituye el poder reservándose su ejercicio .- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada solicita copia de la sustitución del poder.-En la misma fecha el tribunal ordena expedir copia certificada del poder.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada consigna prueba documental y se agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho.- En la misma fecha la abogada Yadira Andrade, con el carácter de actas solicita nuevamente copia certificada del poder sustituido.- En fecha, trece (13) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración al ciudadano MILTON DE LA CRUZ ALCINA, previa presentación que haga de la misma la parte Promovente y se procedió al acto.- En la misma fecha siendo las diez de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración al ciudadano ANGELO CASTELLANO, previa presentación que haga de la misma la parte Promovente y se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las once de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración al ciudadano, GIUSTINO DI DONATO, previa presentación que haga de la misma la parte Promovente y se declaró desierto el acto.- En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escritos ratificando todos y cada uno de los documentos consignados y haciendo la observación que en el escrito de contestación y promoción de prueba s se hace parte la ciudadana AURA BRICEÑO, cuando ella no es parte del mismo.- En la misma fecha, siendo las doce meridiem, día y hora señalados para tomar declaración a la ciudadana MERY VERA, previa presentación que haga de la misma la parte Promovente y no habiendo comparecido dicha ciudadana, ni la parte Promovente, se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo la una de la tarde, día y hora señalados para tomar declaración a la ciudadana JOSEFINA DE ORTEGA, previa presentación que haga de la misma la parte Promovente y no habiendo comparecido dicha ciudadana, ni la parte Promovente, se declara desierto el acto.- En fecha catorce (14) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009), el tribunal le dá entrada y ordena agregar los escritos al expediente.- En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana, día y hora fijados para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, la cual se realizó en la dirección indicada por la parte solicitante.- En fecha quince (15) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano José Garcia, experto-fotógrafo, consignó las fotografías tomadas en la inspección judicial.- En la misma fecha, el tribunal ordena agregar las fotografías consignadas.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte ratifica los escritos de promoción de pruebas, así mismo rechaza los pedimentos y alegatos hechos por la parte actora.- En fecha quince (15) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009) siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano, DEMETRIO BOLOGÑA, previa presentación que haga del mismo la parte Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano, SALVATORE LOMBARDI, previa presentación que haga del mismo la parte Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las once de la mañana, día y hora fijados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano, LEXIO ATENCIO, previa presentación que haga del mismo la parte Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, y no habiendo comparecido dicho ciudadano, ni la parte Promovente, se declara desierto el acto.- En fecha dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009) siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano RAFAEL RANGEL, previa presentación que haga del mismo la parte Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto.- En la misma fecha siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano, MAURAK ABOU ASSALI, previa presentación que haga del mismo la parte Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto.- En fecha Catorce (14) de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009), se recibió despacho de evacuación de pruebas del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En fecha treinta (30) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009), la apoderada judicial de la `parte actora, AURYMARY SALAS, presentó escrito de medida de secuestro.-En fecha primero (01) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), el tribunal le da entrada y se ordena abrir pieza por separado.- En fecha ocho (08) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora ratifica la solicitud de medida de secuestro.- En fecha nueve (09) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), el tribunal ordena agregar la diligencia para que forme parte de las actas.- En fecha veintidós (22) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre despacho de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Lagunillas, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecute dicha medida.- En fecha veintitrés (23) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009),el tribunal ordena librar el respectivo despacho.- En fecha cinco (05) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009), se recibió el despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolivar , Lagunillas, Valmore Rodríguez, y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- En fecha seis (06) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009), el tribunal ordena agregar dicho despacho.- En fecha, primero (01) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de Oposición a la Medida de Secuestro y en la misma fecha se agregó.- En la misma fecha presente la ciudadana, AURA RAMON BRICEÑO DE LEONETTI, asistida por la abogada, AURA MARINA LEONETTI, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro.- En fecha, cinco (05) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana AURA BRICEÑO, asistida de abogado, consigno escrito de promoción de pruebas.- En fecha seis (06) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009), el tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas y se agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas.- En fecha nueve (09) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009) siendo la una de la tarde, día y hora fijados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RANGEL ALARCON, previa presentación que haga del mismo la parte Promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha, trece (13) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009) la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito impugnando los documentos consignados por la parte demandada.- En fecha, catorce (14) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009) el tribunal le dá entrada a la solicitud consignada y se agregó a las actas.- En fecha, veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) la ciudadana, AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI, presentó escrito solicitando se le tenga como tercerista.- En fecha veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) el tribunal dictó resolución declarando que se tenga como tercerista a la ciudadana, AURA BRICEÑO.- En fecha, veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana, Aura Briceño, presentó diligencia solicitando la revocación de la medida de secuestro.- En fecha, veintinueve (29) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana AURA BRICEÑO, solicita se sirva expedirle copia certificada.- En fecha treinta y uno (31) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) el tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.- En fecha seis (06) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009) la ciudadana AURA DE LEONETTI, mediante diligencia solicita se expida copia simple del expediente.- En la misma fecha, se expidieron las copias certificadas solicitadas y las copias simples solicitadas.- En fecha, cinco (05) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana, Aura de Leonetti, solicita copia simple de los folios 2, 3, 4, 5, y 6 del cuaderno de tercería.- En fecha nueve (09) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009),el tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas.- En fecha ,trece (13) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito negando y rechazando la diligencia, de fecha 12-07-2009.- En fecha, catorce (14) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009) el tribuna le da entrada y se ordena agregar al expediente.-
Sustanciada como ha sido la presente causa y estando dentro del lapso legal para dictar la sentencia de merito o de fondo, pasa este Jurisdicente a resolverla de la siguiente manera:
En primer lugar, como PUNTO PREVIO, la impugnación que la parte demandada hiciera a la estimación de la demanda realizada por el actor en su cuerpo liberal, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Considera la parte accionada en su escrito de litis contestación, que al mismo tiempo contiene la referida impugnación, (omissis)”… tomando en cuenta la exigencia del pago de los supuestos cánones de arrendamientos vencidos, los mismos corresponden a mensualidades comprendidas entre el mes de enero de 2.004, hasta el mes de junio de 2009, ambos inclusive, ósea, sesenta y seis (66) meses, (ó, sea, cinco y medio (5 ½), a razón de cada uno de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES) (1.500) de los viejos, hoy equivalentes a un bolívar fuerte con cincuenta céntimos (Bs.F 1.50) y todo lo cual totaliza hoy cantidad monetaria de noventa y nueve bolívares fuertes (Bs.F. 99,00) de manera que es ,esta suma (Bs.F. 99 ) la cuantía de la acción propuesta y no cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,oo) equiparable a un mil ochocientos dieciocho, unidades tributarias ( 1.818,18 U.T.) como es señalado por la parte Accionante en su libelo, y reitero mi solicitud que como punto previo en la definitiva el Tribunal se pronuncie al respecto…” De esta manera plantea su impugnación el demandado.
Ahora bien, el actor en el libelo de la demanda señala que los cánones de arrendamientos vencidos corresponden a los siguientes años: de enero a diciembre del dos mil cuatro, de enero a diciembre del dos mil cinco, de enero a diciembre del dos mil seis, de enero a diciembre del dos mil siete, de enero a diciembre del dos mil ocho y de enero a junio del dos mil nueve, todo lo cual hace un total de sesenta y seis meses, pero que además en el petitum también señala el pago de las costas y costos procesales, así como la indexación de las cantidades reclamadas por una justa compensación por la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario y efectos de la inflación, y finalmente el pago de los Honorarios Profesionales causados conforme a la Ley; conceptos estos que no fueron tomados en cuenta por la parte demandada al momento de realizar la presente impugnación, pero que además no señala en forma expresa si la misma es insuficiente o exagerada, lo cual nos permite traer a colación sentencia No. 00580 de la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 22 de Abril del 2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. No. 2000-1180: (omissis)”…. En su escrito de contestación de la demanda los apoderados de Edelca, rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada y basarse en argumentos de hecho y de derecho improcedente. En particular destacaron que el actor no señaló, ni precisó, los elementos objetivos de valoración que justifican la cuantía de su pretensión: agregaron que la misma fuè determinada de manera caprichosa, alegando una presunta pérdida patrimonial por la imposibilidad de percibir un precio anual en virtud de la constitución de la servidumbre, lo cual no se corresponde con los principios que rigen la indexación en la materia.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimarà.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez, ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000, oo Bs.) y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptò en fecha 2 de Febrero del 2.000 la Sala de Casación Civil (Exp. No. 99-417) para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo que sigue: “en este supuesto la Sala se rigió por el Principio General que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38,l es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario sostener una nueva cuantía. No pareciere posible en interpretación de artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, que el demandado pudiera contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazarla estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, por tanto el demandado al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma así, si nada prueba el demandado en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor” (cursiva de la sala)
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demanda expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido, que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.
Adicionalmente la defensa esgrimida sobre este punto está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demanda hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
Siendo ésta la línea argumentativa de Edelca, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tener tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. ASI SE DECIDE.”
Con relación a la normativa legal aplicable al valor de la demanda, la doctrina dominante ha sostenido que para determinar el valor de la demanda que todas las acciones posesorias, reales, de nulidad o resolución de contratos y las de indemnizaciones de perjuicios, las cuales son apreciables en dinero, en este caso concreto, tal como se señaló anteriormente, el actor indicó una serie de conceptos apreciables en dinero, prudencialmente estimados por el Accionante a juicio de éste Jurisdicente, los cuales no fueron valoradas o tomadas en cuenta por el impugnante-demandado, pero que además no probó el hecho nuevo alegado lo cual hace improcedente en derecho la presente impugnación, y ASI SE DECIDE.
Con relación a la intervención de la ciudadana AURA RAMONA BRICEÑO DE LEONETTI, plenamente identificada en acta, actuando como tercera interesada en la presente acción, de Cumplimiento de contrato de arrendamiento, tramitado a través del juicio breve, la cual fuè admitida por este Tribunal, en fecha 27 de Julio del 2009, según Resolución, la cual riela inserta a los folios 7 y 8, del cuaderno de tercería; En esta oportunidad la ciudadana en referencia acompañó copia fototastica simple de su cedula de identidad, informe médico emanado de la empresa P.D.V.S.A, el cual riela al folio 2, al igual en un (1) folio útil copia certificada de Acta de Matrimonio, contraído con el ciudadano Donato Leonetti Forletta, parte demandada en el presente juicio. Al igual en tres (3) folios útiles, copia fotòtastica casi ilegible, de facturas, patente de industria y comercio del Taller Imperio y factura de servicio telefónico. En su escrito de tercería, de fecha 27 de Julio del 2009, la mencionada ciudadana, manifiesta que existía un vinculo jurídico entre el causante de las accionantes y su cónyuge, el cual no era arrendaticio, señalando que con relación al inmueble objeto de la acción se pudiera concebir cualquier tipo de contrato, menos el de arrendamiento, alegando que en el inmueble funcionaba, desde hace cincuenta años, un fondo de comercio, denominado Taller Imperio, de cuya actividad habían obtenido para el sustento familiar, cuestiona el hecho de la falta de pago, supuestamente a los causahabientes de Domenico Valente Paletta, por la cantidad de Un Bolivar con Cincuenta céntimos ( Bs. 1,50) por concepto del supuesto canòn de arrendamiento mensual, mi cónyuge haya podido poner en riesgo por dicha actividad. De igual manera, cuestiona la medida de secuestro dictada en el presente proceso sobre el inmueble, ya que según ella la Ley Especial invocada por las accionistas establece la medida de secuestro, solo cuando se trata por cumplimiento de término, de esta manera quedó planteada la intervención como tercerista de la ciudadana, Aura Ramona Briceño de Leonetti. En el recorrido del proceso aparte de los documentos que produjera con su escrito se limitó a dirigir escritos, solicitando copias en algunos casos certificada y en otros copia simple del presente expediente signado con el Nª 5499, para lo cual el tribunal siempre le proveyó en tiempo oportuno o legal, lo cual conforma el cuaderno de tercería aperturado para tal motivo. En fecha 13 de Octubre del 2009, la apoderada judicial de la parte actora, dirige un escrito al Órgano Jurisdiccional, negando y rechazando lo alegado por la ciudadana, Aura Ramona Briceño de Leonetti, argumentando que dicha oposición, se fundamentaba en el hecho de que en el expediente se había consignado el contrato de arrendamiento entre el demandado Donato Leonetti Forletta y Domenico Valente Paletta, ambos identificados plenamente en actas y difunto el último. Continúa la parte actora, con su escrito manifestando que la actuación de la tercera, era maliciosa porque no se discutía en este expediente derecho de propiedad, ya que la misma estaba probada o demostrada. Señala al tribunal que, la tercería no debió ser admitida, por no cumplir con lo establecido en los numerales del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la intervención de terceros y que menos aún, el del numeral 3, ya que dicha ciudadana, no pude tener interés jurídico en el proceso de cumplimiento de contrato, antes señalado, y que la única manera que pudiera tener interés, si el bien en litigio formara parte de los bienes que integran la comunidad conyugal entre ambos, lo cual no es el caso. Finaliza impugnando o desconociendo los documentos consignados por la tercera, por no ser pruebas que permitan determinar que posea un interés jurídico en el asunto. En fecha, 09 de Octubre del año 2009, mediante diligencia la tercera interesada, debidamente asistida de abogada, consigna en la pieza principal o en el expediente principal de la acción, copia certificada de documento, expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que la misma sea admitida y valorada en la definitiva, en ésta diligencia la tercera interesada hace referencia al contrato de arrendamiento fundante de la presente acción, señalando que el mismo fue laborado con la finalidad de simular la referida relación arrendaticia con la finalidad de evitar cualquier medida que perjudicara sus bienes, ya sobre el taller Imperio como persona jurídica, o sobre el inmueble, donde desarrollaba sus funciones por existir contra ella formal demandada, ante esta situación se evidencia la aceptación de dicho contrato argumentando haber actuado de mala fe, al haber simulado un hecho, en aras de resguardo de sus intereses, con relación a esta copia certificada ,emanada del Órgano Jurisdiccional, ya señalado, si bien, es cierto, la misma no fueron impugnadas durante el recorrido del debate judicial las mismas se tienen como fidedignas, veraz, autenticas, tanto en su contenido y firma, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sin ningún valor probatorio en el presente proceso, ya que las mismas no arrojan elementos de juicios que tengan pertinencia o relación con el objeto de la presente demanda, como es, una obligación arrendaticia nacida entre la parte actora y la parte demandada. Con relación a los instrumentos acompañados por la tercera interesada, con su escrito de tercería los mismos fueron impugnados por la parte actora, en su escrito de fecha, 13 de Octubre del 2009, situación que obligaba a la misma a hacerlos valer o insistir en su vàlidez a través del procedimiento establecido por el Código Adjetivo, conducta que no fue asumida y en consecuencia se declaran sin ningún valor probatorio los mismos en el presente proceso. En conclusión en vista de que la tercera interesada no demostró tener interés jurídico en el presente caso, no coadyuvar con el demandado para obtener una sentencia que le favoreciera la misma se declara improcedente, se desecha. ASI SE DECIDE.
Pasando de inmediato a establecer en forma minuciosa y exhaustiva la valoración de toda y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso de la siguiente manera
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Produce con su demanda en cuatro (4) folios útiles, en original documento o instrumento poder, otorgado por las actoras, a los profesionales del derecho, Jairo Manzano Navarro, Hernán Fernández Labarca y Aurymary Salas, todos identificados plenamente en actas, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 04 de Junio de 2009, bajo el Nº 32, Protocolo 3, Tercer Trimestre, en el cual se demuestra la cualidad que tiene las actoras, así como su representante judicial, instrumento este que no fuè tachado de falso, por el adversario en su oportunidad procesal, para enervar sus efectos o destruir la fè pública, que el mismo tiene al emanar de un funcionario público, autorizado por la Ley para tal fin, el cual de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se le dà pleno valor probatorio, en todo su contenido y firma. ASI SE DECIDE.-
Así mismo acompaña con la demanda en cinco (5) folios útiles, en original el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano DOMENICO VALENTE PANETTA y DONATO LEONETTI FORLETTA, el primero causante de las actoras, y el segundo parte demandada, reconocido por ante la Notaria Publica de Cabimas, de fecha 21 de Febrero de 1989, bajo el Nº 37, Tomo 1ª , siendo el documento o instrumento fundante de la demanda, el cual no fuè tachado de falso, en ningún momento del debate procesal por el adversario, que permitieran enervar en su efecto tanto en su contenido y firma, para destruir la fè pública de él emana al ser autorizado por un funcionario publico autorizado por la Ley para tal fin, por lo que de conformidad, con los Artículos 429 Ejusdem y 1357 Ejusdem, el mismo se tiene como fidedigno, veraz, auténtico con pleno valor probatorio en el presente proceso, tanto en su contenido, como en su firma. ASI SE DECIDE.-
Produce además en quince (15) folios útiles, originales los cuales rielan del folio 19 al 33, planillas de pago, acta de recepción de documentos emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),Región Zuliana, adscrito al Ministerio de Finanzas, correspondiente al expediente Nª 215-01, de la Sucesión Domenico Palentta Valente, donde consta la declaración del bien inmueble objeto de la presente acción, así como sus herederos; instrumentos éstos que, tampoco fueron impugnados o tachados de falsos, por el adversario en su oportunidad para destruir su fuerza pública o enervar sus efectos en el presente proceso, motivo por el cual a los mismos se le tienen como veraz, fidedigno, auténtico con pleno valor probatorio en este proceso, al emanar de un funcionario público autorizado por la Ley , produciendo pleno valor probatorio en la presente causa de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem y 1357 Ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Al mismo tiempo acompaña en cuatro (4) folios útiles, en original el documento de compra- venta, del inmueble objeto de la presente acción, registrado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolivar del Estado Zulia, de fecha 10 de Diciembre del 2008, bajo el Nª 41, protocolo 1º, Tomo 18, cuarto trimestre, del referido año 2008, al igual que los anteriores instrumentos este no fue cuestionado, ni tachado de falso, durante el presente juicio por el adversario que permitieran destruir los efectos del mismo al ser un documento público, con fè pùblica que emana de un Organismo Público, autorizado por la Ley para tal fin, en consecuencia el mismo se mantiene incólume , fidedigna tanto en su contenido como en su firma, dándole pleno valor probatorio en el presente proceso 429 Ejusdem y 1357 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Es de hacer notar que todos los instrumentos anteriormente señalados, estudiados, examinados y valorados en forma exhaustiva los mismos fueron ratificados por la parte quien los produjo, esto es, los actores o demandantes en su escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Demetrio Bologña, Salvatore Lombardi y Lexio Atencio, en escrito de fecha 05 de Octubre del 2009, el cual riela a los folios 95 y 96 , fijados por este Tribunal por auto de fecha 06 de Octubre del 2009, para el sexto día de despacho siguiente, cuyos actos fueron declarados desiertos, por la no comparecencia de los mencionados ciudadanos a rendir su testimonio, según consta en diligencias de fecha 15 de Octubre del año 2009, las cuales rielan a los folios 174, 175 y 176 del expediente.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve y posteriormente la evacuación en fecha 13 de Octubre del año 2009, del ciudadano MILTON DE LA CRUZ ALCIRA, quien bajo juramento rindió su testimonio, en el cual se encuentra conteste, en cuanto al hecho de conocer al ciudadano, Donato Leonetti Forletta parte demandada, no conoce al ciudadano, Domenico Valente Paletta, del resto de su declaración no aporta ningún hecho que se relacione en forma directa con el tema objeto de discusión, como lo es, el contrato de arrendamiento, objeto o fundante de la presente acción, así como las obligaciones derivadas del mismo, en su deposición señala que en el barrio donde vive todos piensan que el señor Donato, es el dueño del taller, así como del inmueble; De la respuesta dada a la tercera repregunta se desprende que el testigo en referencia no es objetivo, ni imparcial ya que señala :….” no tener interés, pero que estoy siendo conciente de la injusticia que se esta haciendo…..”, de esta expresión o respuesta manifestada por el testigo se desprende entonces tener interés, por lo que este sentenciador no le dá ningún valor probatorio al mismo en el presente caso de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.- El ciudadano ANGELO CASTELLANO, promovido por la parte demandada, para rendir su testimonio en el presente juicio, habiéndosele fijado el día 13 de Octubre del año 2010, a las diez de la mañana, no habiendo comparecido al acto, ni la parte Promovente, siendo declarado desierto dicho acto, cuyas resultas rielan, al folio 137. El ciudadano GIUSTINO DI DONATO, al igual que el anterior fuè declarado desierto el acto, en fecha 13 de Octubre del año 2009, a las once de la mañana, por su no comparecencia al igual que la parte Promovente, cuya resulta corre inserta al folio 138. La ciudadana MERY VERA, al igual que el anterior fue declarado desierto el acto , en fecha 13 de Octubre del 2009, a las doce meridiem, por su no comparecencia al igual que la parte Promovente.- La ciudadana JOSEFINA DE ORTEGA, al igual que el anterior fue declarado desierto el acto , en fecha 13 de Octubre del 2009, a la una de la tarde, por su no comparecencia al igual que la parte Promovente.- El ciudadano Rafael Rangel, al igual que el anterior fuè declarado desierto el acto , en fecha 16 de Octubre del 2009, a las nueve meridiem, por su no comparecencia al igual que la parte Promovente.- El ciudadano MAURAK ABOU ASSALI, al igual que el anterior fuè declarado desierto el acto , en fecha 16 de Octubre del 2009, a las diez meridiem, por su no comparecencia al igual que la parte Promovente.-
De igual manera la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO MANUEL VARGAS PERAZA, para lo cual pidió se librara despacho de exhorto al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del ciudadano NELSON ENRIQUE QUINTERO ANDRADE para lo cual se libró despacho de exhorto al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para lo cuales se libraron exhortos en fecha 05 de Octubre del 2009 a los respectivos juzgados exhortados, cuyas resultas corren insertas a los folios 91 y 92. De igual manera riela a los folios 179 al 192, de la primera pieza, resultado del exhorto librado al Juzgado Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Noviembre del 2009, donde consta la imposibilidad de que el testigo promovido ciudadano Nelson Enrique Andrade, rindiera su testimonio en el presente caso. Riela a los folios 3 al 14 resultado del exhorto librado al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20 de Abril del 2010, donde consta la no comparecencia del ciudadano Pedro Manuel Vagas Peraza, a rendir su testimonio.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
En fecha 14 de Octubre del año 2009, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana, se trasladó y constituyó, este Órgano Jurisdiccional, a fin de evacuar la inspección judicial promovida en el lapso probatorio, por la parte demandada en el inmueble objeto de la presente acción, una vez constituido el tribunal previa la notificación del ciudadano, José Alberto Castro Garcia, quien para ése momento realizaba labores de vigilancia en el inmueble, además de la presencia de la representación judicial de la parte demandada y la parte actora, se procedió a nombrar como experto fotógrafo al ciudadano Ramón Garcia Gómez, identificado plenamente en actas por solicitud de la Promovente, siendo la prueba de inspección judicial realizada a través de los cinco sentidos del ser humano, esto es lo que se ve, lo que se percibe, se palpa, etc., etc., sin entrar en los linderos de otra prueba con conocimientos específicos. Dejando constancia el tribunal de la actividad que se desarrollaba en dicho inmueble, el cual para el momento se encontraba sin ninguna actividad, que el mismo se encontraba compuesto por un galpón, con laminas de hierro, donde se leía cámara de Nacional de Talleres Mecánicos, el tribunal dejó constancia de la forma como estaba construido el mencionado inmueble y de objetos esparcidos o regados en el piso, entre ellos, tubos, gomas, cajas de cartón, de igual manera se dejó constancia de un inmueble (terreno) descubierto, recogiendo además a través de la cámara fotográfica de algunas partes del inmueble, donde se ofrecía una mayor visión del inmueble. Es de hacer notar que la presente actuación jurisdiccional o prueba de inspección judicial, promovida en el juicio no fuè impugnada, ni tachada de falso por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo tanto la misma se tiene como fidedigna, veraz, autentica tanto en su contenido como firma, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, analizada y valorada como medio probatorio en el presente caso la misma no presenta ni aporta elementos de juicio que puedan incidir en el resultado del tema sometido a discusión y a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, no se le dá ningún valor probatorio a la misma.-
Resuelto como ha sido el punto previo que sobre la impugnación de la estimación de la demanda interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y la intervención de la tercera interesada y analizada, estudiada en forma minuciosa la demanda, la contestación de la misma y el estudio y valoración de todas y cada una de las pruebas en el presente proceso, se concluye que en la Ciencia Jurídica como es el derecho y específicamente en el proceso judicial cada una de las partes tiene la obligación procesal de fundamentar, afianzar sus dichos y afirmaciones. Existe un adagio en el forum jurídico que señala que en el derecho no triunfa el que sonoramente prueba, sino el que contundentemente lo hace. El proceso con rango constitucional, siendo el instrumento a través del cual se canaliza o se materializa la justicia, no es una novela o narración de poemas, es como se dijo anteriormente, es el instrumento para la realización de la justicia, con garantías constitucionales para las partes. El presente debate judicial el objeto de la demanda versa sobre una obligación de carácter arrendaticia contenida en un documento público y en el cual se establecen reglas y condiciones comunes para las partes, rige allí la autonomía de la voluntad, son las partes las dueñas y creadoras de dichas reglas, desde los tiempos del derecho Romano, los contratos eran ley entre las partes en una forma estricta, siempre basado en ese principio de la autonomía de la voluntad, a medida que el tiempo ha evolucionado, los contratos han sido sujeto a interpretación que le es atribuida a los jueces, actuando con conocimiento de causa en estos momentos se toma en cuenta el orden publico, las buenas costumbres y las disposiciones de carácter legal que rigen la materia, En el caso que nos ocupa, correspondía al actor la obligación ineludible, desde el punto de vista procesal de probar fehacientemente cada una de las afirmaciones basado precisamente en lo que en doctrina se conoce el principio de la carga de la prueba, que no es mas, como se dijo anteriormente, la obligación procesal que tienen las partes de probar sus afirmaciones, recogido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en virtud de ello la actora o actoras demostraron fehacientemente lo afirmado en el libelo de la demanda como fue la obligación de carácter de arrendaticia, suscrita entre la parte actora y la parte demandada, a través de un instrumento público denominado, contrato de arrendamiento, el cual al momento de su valoración al ser acompañado con el libelo de la demanda, no fuè en ningún momento motivo de impugnación, que permitieran enervar sus efectos y en consecuencia producir los efectos deseados en el presente proceso, la parte demandada, en ningún momento del proceso hizo referencia a dicho instrumento, solo el tercer interviniente aceptó dicha relación nacida en el instrumento referido, pero argumentando que había sido producto de una simulación, conducta ésta de mala fè, que no logró probar, además de ello el resto de las pruebas documentales presentada por la parte actora se relacionan entre si, tiene plena pertinencia, ya que en uno se demuestra fehacientemente la cualidad de propietario que las actoras tienen a pesar de que no es el tema de discusión la propiedad del inmueble objeto de la controversia, en el mismo se demuestra la cualidad con la que actúan y el derecho que les asiste en el presente proceso, aunado a esto en el escrito de la contestación de la demanda que es el momento procesal donde se le garantiza al demandado ejercer su defensa, donde tiene el derecho de ejercer cualquier tipo de derecho o defensa pertinente, excepcionarse o cualquier defensa perentoria de fondo que conlleve a obtener un triunfo en el proceso, sin embargo en ningún momento en el escrito de contestación, hizo referencia al contrato de arrendamiento que se alegare, trayendo elementos totalmente incongruentes con el tema de discusión pero además dichos alegatos nunca fueron demostrados, la parte demandada se limitó a señalar derechos posesorios, desvirtuando de ésta manera o apartándose desde el punto de vista procesal del tema en discusión.
En nuestro derecho positivo Venezolano, la buena fè se presume, la mala fè hay que probarla, considera este sentenciador una vez analizado todas y cada una de las actas que integran el expediente como causa principal, así como los cuadernos de tercería y medida de secuestro que la parte demandada, así como la tercera interesada desarrollaron una conducta y utilizando subterfugio, que ponen en evidencia la mala fè con la que actuaron, la cual se evidencia de en primer lugar, la burla a la Justicia la cual es un servicio público que presta el estado Venezolano, el cual tiene el Monopolio a través de sus Órganos Subjetivos, que tiene como finalidad especifica mantener la paz y tranquilidad dentro del colectivo, la Justicia busca en la medida en que el hombre avanza y se desarrolla, resolver los conflictos en el menor tiempo posible, eliminando los vicios y las trabas que impidan la realización de la Justicia, como principio y valor constitucional; Esa mala fè de los demandados se pone de manifiesto cuando teniendo conocimiento directo desde el punto de vista legal de que una acción, ha sido intentada en su contra, su conducta es de evasión, de traba, producen un desgaste procesal, cual va en contra del principio de economía procesal e igualdad de las partes cuando se ocultan, se alegan y una vez que el actor cumpliendo con su carga procesal agota su obligación y recurre después de agotada la citación personal a la citación cartelaria como subsidiaria de aquella, lo cual lógicamente le acarrea pérdida de tiempo y gastos innecesarios siendo la justicia gratuita desde el punto de vista constitucional, sin embargo esa mala fè, trae como consecuencia que el actor tenga que realizar gastos innecesarios, no es sino, cuando para garantizarle su defensa es nombrado el Defensor Ad-Litem y cuando éste entra a ejercer su función, entonces aparece el demandado, es esta la conducta desarrollada por este que permite a este sentenciador calificarla de mala fè.
En vista pues, de que el actor probó fehacientemente todas y cada una de sus afirmaciones tal como se señalò anteriormente a través de la valoración de cada una de sus pruebas y que tanto el demandado como la tercera interviniente no probaron nada que le favorecieran, todo lo contrario se apartaron del tema para traer a las actas otros elementos totalmente impertinentes o incongruentes con el tema sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional como fue el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las actoras y el demandado, por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA COMO PUNTO PREVIO. SEGUNDO: SIN LUGAR LA TERCERIA INTERESADA PROPUESTA EN EL PRESENTE PROCESO .- TERCERA: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO BREVE, INCOADO POR LAS CIUDADANAS MARIANELA, MARIA Y MARIA EMILIA VALENTE ARENAS CONTRA DONATO LEONETTI FORLETTA, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR EL DEMANDADO CON EL CAUSANTE DE LAS DEMANDANTES, CIUDADANO DOMENICO VALENTE PALETTA, ORDENANDOSE AL DEMANDADO HACER ENTREGA DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL, DISTINGUIDO CON EL Nº 57, SITUADO EN LA CALLE ANDRÉS BELLO, DEL LUGAR NOMBRADO LA MISIÓN, DE LA CIUDAD DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, el referido local esta edificado sobe tres (3) parcelas de terreno que hoy forman una sola unidad jurídica y económica y que se edifican así: Primera Parcela: Situada en un lugar nombrado “ La Misión”, de la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide diez metros (10 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble que es o fue de Salustiano Rivero; Sur: Escuela Municipal Nº 12, Este: Propiedad que es o fue de Antonio Eulalio y por el Oeste: Vía publica; Segunda Parcela: Situada en la calle Andrés Bello del lugar nombrado “La Misión”, de la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual mide por el Norte: Cuarenta y Cuatro metros con Cincuenta Centímetros (44,50 mts2); por el Sur: Cuarenta y un metros con Cincuenta Centímetros (44,50 mts2), por el Este: Veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 mts2) y por el Oeste: Veintiséis metros con Cuarenta centímetros (26,40 mts2) cubriendo una superficie total de de Un Mil Ciento Cincuenta y Cinco metros cuadrados (1.155,mts2), estando todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble que es o fue propiedad de Laura Luzardo; Sur: Inmueble de la escuela Unitaria; Este: Calle Campo Elías y por el Oeste: Calle Andrés Bello y la Tercera Parcela: Situada en la calle Campo Elías, a 125 metros del callejón Miramar, sector La Misión, de la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide por su lado Norte: Once metros con ochenta centímetros (11,80 mts2) por su lado; Sur: Diez metros con setenta centímetros (10,70 mts2) ; por su lado Este: Nueve Metros con Noventa Centímetros ( 9,90 mts2) y por el Oeste: Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 mts2) cubriendo una superficie de Ciento Diez metros Cuadrados (110 mts2), estando todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble que es o fue propiedad de Arístides Redondo; Sur: Inmueble que es o fue de Ramón Romero; Este: Terrenos ejidos y por el Oeste: Avenida 32, libre de personas y bienes y así como la maquinaria que se describe a continuación: 1) UN COMPRESOR, MODELO 5028, SERIAL ARTICULO 4628; 2) UN CARGADOR DE BATERIA MARCA BLACKHAWR BE-136, SERIAL 441788; 3) UNA MAQUINA DE SOLDAR LINCOLN, 225 AMP, SERIAL 5683-612; 4) UN MOTOR DE 110 AMP Nª 186; 5) UNA SUMADORA MARCA OLIVETTI, SERIAL Nª 307972; 6) UN TALADRO MARCA BLACK DECKED 5/8, SERIAL Nª 238495; 7) UNA PRENSA HIDRAULICA MARCA GUK DE 30 TONELADAS; 8) UN ESMERIL DE 3/4 , MODELO BG-8 DE 110 AMO; 9) UN GATO CAIMAN MARCA GUK DE 3 ½ TONELADAS; 10) DOS GRUAS, MARCA YALE; 11) UNA GRUA LEVANTA MOTOR MOVIBLE DE 3 ½ TONELADAS MARCA GUK; 12) UNA GRUA SEÑORITA, MARCA YALE PUL-LIFT; 13) UN EQUIPO DE SOLDADURA DE OXIGENO Y ACETILENO MARCA REGO; 14) UN EQUIPO DE RIMAS-WILLW RAPID; 15) UN EQUIPO RECTIFICADORA DE ASIENTO, MARCA TOOLS; 16) UN GABINETE ARCHIVO CON SUS RESPECTIVAS GAVETAS; 17) UN ARCHVO-VIDRIERA; 18) VARIAS PIEZAS PARA REALIZAR TRABAJOS MECANICOS; 19) CUATRO GATOS DE BOTELLA y 20) UN FILTRO DE AGUA POTABLE CON SU RESPECTIVO BOTELLON, TAL COMO SE ESTABLECIO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, EN PERFECTO ESTADO DE USO Y CONSERVACION TOTALMENTE SOLVENTE EN EL PAGO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS DESDE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2004, ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2005, ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2006, ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2007, ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2008, Y LOS MESES DE ENERO A JUNIO DEL AÑO 2009, todo lo cual hace un total de sesenta y seis (66) meses, a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) viejos hoy Un Bolivar con Cincuenta Céntimos (Bs. 1,50) todo lo cual hace un total de: NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 99,00).- CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, los Honorarios Profesionales y la Indexación correspondiente a las cantidades de dinero reclamadas como justa compensación por la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario y efectos de la inflación .-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).- AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ, .
DR. WILIAN E MACHADO BELTRÁN. ………………………….. LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O. ………………………………..
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el Nº 163.-
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