REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5707.-
MOTIVO: “INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES”
DEMANDANTE: MILLARDY CARRIZO URDANETA Y ANGEL ENRIQUE MENDOZA
DEMANDADO: JULIO ENRIQUE MARTINEZ CANDIA.
Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por los ciudadanos MILLARDY CARRIZO URDANETA Y ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.080.832 y V- 7.977.293 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE MARTINEZ CANDIA, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
En fecha Dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Diez (2010) el ciudadano MILLARDY CARRIZO URDANETA, titular de la cedula de identidad número V- 10.080.832, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.675, mediante diligencia expusò: “….Desisto de la demanda que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES cursa por ante este Tribunal….”
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La Transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…. (Subrayado del Tribunal).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido con los requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora a desistir, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del Accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante en el juicio de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los ciudadanos MILLARDY CARRIZO URDANETA Y ANGEL ENRIQUE MENDOZA contra JULIO ENRIQUE MARTINEZ CANDIA; ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE...
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) día del mes de Julio del año Dos Mil Diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO.-
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº 151.-
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