Nº Exp. 5869-10.
Sentencia Nº 65.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, la cual se le dio entrada el día 03 de junio de 2010, bajo el número E-5869-10. Ahora bien, Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos MONICA BEATRIZ AGUIRRE PERALTA y JAIRO JOSE CARRASCO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.207.812 y V-9.852.304, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ELEYDA CUENCAS y LIDIE DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.660 y 59.423.
Admitida como fue, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al vuelto del folio diez (10) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio once (11) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-10-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 16 de junio de 2010, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos MONICA BEATRIZ AGUIRRE PERALTA y JAIRO JOSE CARRASCO CHAVEZ,”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio once (11), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 16 de marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del estado Zulia Cabimas, según Acta de Matrimonio acompañada con su escrito. Que fijaron sus domicilio conyugal en el callejón Luis Espinoza con calle Luis Espinoza, casa N° 28, Sector los medanos, Municipio Cabimas del estado Zulia, donde su vida conyugal fue interrumpida el 22 de febrero de 2004, situación que persiste a la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco(5) años, por lo que solicitan se declare su divorcio, haciendo constar que durante su vida conyugal no procrearon hijos, y de no haber adquirido bienes durante su unión matrimonial; por lo que es obligante para este Sentenciador, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MONICA BEATRIZ AGUIRRE PERALTA y JAIRO JOSE CARRASCO CHAVEZ. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos MONICA BEATRIZ AGUIRRE PERALTA y JAIRO JOSE CARRASCO CHAVEZ, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-10.207.812 y V-9.852.304, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ELEIDA CUENCAS y LIDIE DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.660 y 59.423, domiciliadas en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 16 de marzo de 2002, por la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del estado Zulia, bajo el N° 5, Libro N° 1, del año 2002; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni adquirido ningún tipo de bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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