Nº Exp. 5867-10.
Sentencia Nº 67

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, la cual se le dio entrada el día 31 de Mayo de 2010, bajo el número E-5867-10. Ahora bien, Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos JOHAN FRANKLIN LEON MARQUEZ y NIRVANA ANETT LOZADA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.589.055 y V-13.055.353, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NANCY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.201.
Admitida como fue, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al vuelto del folio doce (12) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio trece (13) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-10-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 16 de junio de 2010, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos JOHAN FRANKLIN LEON MARQUEZ y NIRVANA ANETT LOZADA RIVERA,”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio once (11), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 21 de marzo de 1992, contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada con su escrito. Que fijaron sus domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rita, Calle 7-E (12 de febrero), casa numero 278, sector el Mamon Barranca del Municipio Santa Rita del estado Zulia, donde su vida conyugal fue interrumpida el 14 de agosto de 2003, situación que persiste a la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco(5) años, por lo que solicitan se declare su divorcio, haciendo constar que durante su vida conyugal no procrearon hijos, y de haber adquirido bienes durante su unión matrimonial; por lo que es obligante para este Sentenciador, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOHAN FRANKLIN LEON MARQUEZ y NIRVANA ANETT LOZADA RIVERA. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JOHAN FRANKLIN LEON MARQUEZ y NIRVANA ANETT LOZADA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-12.589.055 y V-13.055.353, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NANCY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.201., domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 21 de marzo de 1992, por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo del estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 158, en fecha 22 de junio de 2001.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.