Exp. Nº 5829.10
Sentencia Nº 151.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano PEDRO MONTILLA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.670.846, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano CÉSAR DOUGLAS MONTILLA RECIO, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número 17.152.751 de igual domicilio.
La presente causa se inicia por incumplimiento de contrato de arrendamiento, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, por cuanto el inmueble en litigio se encuentra ubicado en la Calle Sucre, signado con el Nº 60 de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Planteada la Cuestión Previa en referencia, se debe examinar el contrato inserto a los folios 16 al 19, se observa que el mismo se trata de un contrato de arrendamiento, donde el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En cuanto a las partes contratantes se domicilian en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia y en la Cláusula Décima Quinta se expresa: “Todo lo no previsto en este documento se regirá por las disposiciones establecidas en nuestro vigente Código Civil y demás leyes que rigen la materia. Y yo, YUESENIA JOSEFINA LIZARDO DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.456.311 con igual domicilio, declaro: Que autorizo a mi legítimo cónyuge el Ciudadano PEDRO MONTILLA GRATEROL, plenamente identificado, en este contrato para que efectúe el presente contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta. Para todos los efectos de este contrato las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, jurisdicción de cuyos Tribunales las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse con exclusión de cualquier otra”…, es decir, que las dueños del negocio jurídico han establecido como domicilio especial la ciudad de Cabimas Estado Zulia , esto conlleva que este juzgador exprese lo siguiente: El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

En este orden de ideas tenemos el Artículo 32 del Código Civil que establece:
”Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito”.


En los casos como el presente, en los que al establecerse un domicilio especial se ha indicado que es excluyente de cualquier otro, no cabe ninguna duda que el juez competente es el del domicilio elegido, ya que la frase o indicación según la cual se excluye cualquier otro domicilio, impide asumir que la intención de las partes haya sido agregar un domicilio más, a manera de complemento del domicilio que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, tal es el sentido que extrae de la decisión de fecha 25/03/1.987 de la Sala de Casación Civil, una parte de su texto, es del tenor siguiente:
“Dicha ficción es lo que la doctrina conoce como domicilio electivo, cuya localización no coincide con la ubicación real de la relación jurídica, sino, que como su nombre lo indica, la voluntad es el único elemento constitutivo del domicilio. Tal declaración de voluntad se contiene en la llamada elección de domicilio, que constituye un verdadero negocio jurídico, a diferencia del domicilio real. ”
Así las cosas, con relación al domicilio especial, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que éste es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio general señalado por la ley.
Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que ésta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son normas de orden público.
En el presente caso, se evidencia que las partes manifestaron su voluntad de acogerse al domicilio de elección, al Municipio Cabimas Estado Zulia, es decir, que las partes contratantes, convinieron de manera voluntaria en establecer el domicilio especial. En este sentido, la citada sentencia de la mano con la doctrina nos indica con relación a la elección del domicilio, lo siguiente:
“(…) Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiese atribuido efecto excluyente (…)”

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano PEDRO MONTILLA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.670.846, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano CÉSAR DOUGLAS MONTILLA RECIO, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número 17.152.751 de igual domicilio,declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la parte demandada, contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.