Expediente Nº 5.736-09.
Sentencia Nº 150 .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por la ciudadana ZULEIDA COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.518.274, domiciliada en la Calle Providencia, casa Nº 57, Casco Central de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.800, en contra del ciudadano CARMELO JOSÉ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.467.998, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, ordenándose la citación del ciudadano CARMELO JOSÉ MACHADO, a fin de que exponga lo pertinente a la solicitud; y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que haga uso o no, de su derecho de oposición, por lo que se instó a la parte a consignar copia del escrito de divorcio para librar los respectivos recaudos.
En fecha 02 de noviembre de 2009, la demandante otorgó poder apud acta a la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, consignadas como fueron las copias respectivas, se libraron recaudos y remitieron al Juzgado del Municipio Lagunillas, a objeto de que sea practicada la citación del demandado; de igual forma se libraron recaudos a la representación fiscal.

Obra en actas al folio 14 boleta de notificación firmada por el Fiscal 36 del Ministerio Público.
Cursa al folio 15 opinión emitida por la Representación Fiscal en relación a la solicitud planteada por la ciudadana ZULEIDA COROMOTO BRICEÑO.
Constan en actas las resultas del exhorto conferido al Juzgado del Municipio Lagunillas, donde el Alguacil del mismo expuso los motivos por los cuales no practicó la citación del ciudadano CARMELO JOSÉ MACHADO245, parte demandada en esta causa.
Ahora bien, se observa que desde el día que se le dio entrada a la presente solicitud, hasta el día de hoy, la parte demandante no ha dado impulso a los fines de que sea practicada la citación del demandado, habiendo transcurrido en este Tribunal, doscientos cuarenta y siete (247) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana ZULEIDA COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.518.274, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.800 en contra del ciudadano CARMELO JOSÉ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.467.998, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN


JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.