Expediente N° 5644.08
Sentencia Definitiva N° 149.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE RINCÓN OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.534.443, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIET NATIVIDAD CHIRINOS PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.216.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.209, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se emplazó a la demandada a dar su contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar los recaudos correspondientes, los cuales no fueron librados por no haber sido consignada la copia simple del libelo de demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2008, consignadas como fueron las copias respectivas, se libraron recaudos y entregaron al Alguacil de este Tribunal.
Cursan en actas a los folios 18 al 20, ambos inclusive, exposiciones del Alguacil de este Juzgado, en las cuales informa la imposibilidad de practicar la citación que le fue encomendada y consigna los recaudos.
Mediante diligencia de fecha 03 de enero de 2009, la apoderada actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado el día 26 de marzo de 2009.


El 27 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los carteles de citación publicados en los diarios ordenados por este Juzgado, por lo que los mismos fueron agregados al expediente.
En fecha 22 de mayo de 2009, la abogada Eliet Chirinos con el carácter de actas, solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de mayo del mismo año, designándose al Abogado DICKSON TOYO, a quien se le libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa, y para que en el primero de los casos preste el juramento de ley.
Notificado como fue el Abogado Dickson Toyo según consta al folio 75 del expediente, en la oportunidad respectiva el mismo aceptó el cargo, por lo que se le tomó el juramento de ley.
En fecha 25 de junio de 2009, la apoderada actora solicitó se libren recaudos de citación al Defensor Ad Litem de la parte demandada, los cuales se libraron.
Al folio 81 cursa recibo de citación otorgado por el Defensor Ad Litem de la parte demandada, mediante el cual se dio por citado.
El 08 de febrero de 2010, la abogada ELIET CHIRINOS consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2010, el Defensor Ad Litem consignó igualmente escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. Fijándose oportunidad para practicar la Inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2010, fue evacuada la prueba de Inspección Judicial promovida, según consta a los folios 85 y 86.
El 04 de mayo de 2010, este Tribunal dijo vistos y entró en término de dictar Sentencia.
PUNTO PREVIO.
Analizadas y estudiadas pormenorizadamente las actas procesales que integran este expediente, observa el Tribunal que la parte demandante solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vista de las exposiciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado en las cuales informó la imposibilidad de dar cumplimiento a la citación de la accionada.
Obra en actas que dicho pedimento fue acordado, por lo que se libraron los carteles a que alude el artículo 223 ejusdem.
Consta de autos que la apoderada judicial de la parte demandante consignó los carteles de citación librados y debidamente publicados en los Diarios Panorama y la Verdad.
Ante tales hechos, este Tribunal considera procedente analizar la situación planteada para resolver como punto previo, si efectivamente se dio cabal cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, formalidad necesaria para la validez de todo juicio la citación del demandado, norma que descansa en el respeto debido a la institución del derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, en materia de citación cartelaria, el artículo 223 ejusdem dispone que la citación por carteles se practique a petición del interesado. En este caso, el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado, un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación de la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Esto es así, para que el demandado esté en conocimiento de que contra su persona existe juicio y las consecuencias que involucra para él permanecer contumaz. Por tal razón, al demandado debe garantizársele su derecho a la defensa y cuales son sus posibilidades, lo cual se cumple con la citación perfectamente válida, y en el caso de autos, con el Cartel de Citación que debe reunir todos los requisitos por la severidad que comporta y que el legislador le ha revestido tratando de ser sumamente cuidadoso para preservar el derecho a la defensa, ya que la finalidad del mismo es para que se imponga el demandado de que ha sido llamado a juicio, para que se entere de la subordinación a la cual ha quedado sometido para comparecer a la jurisdicción y darse por citado y ejercer su derecho a la defensa, siendo potestativo del demandado hacerlo o no.
Estima este Tribunal, que si el cartel de citación no fue fijado en la morada u oficina de la parte demandada, es evidente que no se cumplió con la formalidad necesaria y esencial para su validez, todo lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto esta norma por imperativo constitucional es norma que atañe al debido proceso y al derecho a la defensa, motivo por el cual en caso de existencia de alguna irregularidad, o inexistencia de alguna formalidad esencial a su validez, cuya exigencia persiga el cumplimiento del derecho a la defensa, este Juzgadora considera que el emplazamiento para la citación de la demandada de autos, nunca pudo haberse perfeccionado ni existido válidamente en el presente proceso, por no haberse realizado la fijación de cartel en la morada u oficina de la parte accionada tal como lo requiere el legislador, porque se estaría vulnerando además del derecho a la defensa, los principios de certeza y seguridad procesales que deben existir en todo proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, ante la ausencia en los autos de la constancia por Secretaría de que el cartel de emplazamiento haya sido fijado en la morada u oficina de la demandada, este Tribunal considera que en el presente proceso no ha comenzado a correr el lapso de quince (15) días para que la ciudadana ROSA MARGARITA GÓMEZ comparezca en autos a darse por citada y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y con el precedente señalamiento, es obvio concluir, que todas las actuaciones generadas en actas luego de la consignación de los Diarios Panorama y La Verdad en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado son nulas, por lo que se repone la presente causa al estado de que se haga la fijación del cartel de emplazamiento para la citación de la demandada en su morada u oficina de conformidad con la ley , y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado el ciudadano TULIO ENRIQUE RINCÓN OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.534.443, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia representado por la Abogada en ejercicio ELIET NATIVIDAD CHIRINOS PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.216 en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.867.209, de igual domicilio, declara: PRIMERO: NULAS de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones generadas en actas, luego de la consignación de los Diarios Panorama y La Verdad en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada, por haberse dejado de cumplir formalidades esenciales a su validez. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 211 ejusdem, SE REPONE la presente causa al estado de que se haga la fijación del cartel de emplazamiento para la citación de la accionada en su morada u oficina, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la, con domicilio en esa ciudad de Cabimas del Estado Zulia, del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS UNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.