Expediente N° 5.898-10.
Sentencia N° 157.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se le dio entrada a la demanda por auto de fecha 26 de los corrientes, para luego resolver lo conducente por auto separado; propuesta por la ciudadana EDITH DOLORES GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero V-4.705.251, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la abogada Lesbia Cordero, inscrita en el Inpreabogado Nº57.273, con domicilio procesal en la Avenida Miraflores Nº 23 de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia; en contra de la ciudadana LEXIDA DE ABREU, también conocida como LEXIDA DE ALCANTARA, venezolana, mayor de edad
Examinada como ha sido el libelo de la demanda, así como los documentos que se acompañan, observándose que los mismos guardan relación con la causa de DESALOJO signada con el numero 5656-09 de la nomenclatura de este Tribunal, debidamente sentenciada en fecha 08 de octubre de 2009, se desprende de la demanda en in-comento la triple identidad: identidad de objeto, identidad de personas y la identidad de causa petendi.-
Siendo así las cosas, lo primero que debemos realizar es adentrarse en una definición de la Cosa Juzgada, que nos permita ubicar el contexto de la institución para analizar sus vertientes y poder determinar en definitiva, si un fallo que declara sin lugar una acción, puede o no puede causar cosa juzgada y al efecto tenemos la sentencia de Sala Social con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, de fecha 17-05-2001 el cito un extracto:
“.. una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida ..”

En este orden de ideas, citaremos otro sentencia del Tribunal supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente:

“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”

Ahora bien, es oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del código Procesal Civil, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.
Al efecto el articulo 1.395 del Código Civil Ordinal 3, se le atribuyen a unos limites a la cosa juzgada, dichos limites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada que consiste en las demandas como se indico de tres identidades, es decir que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demandada esté fundada sobre la misma causa( limites objetivos,) que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).
En cuanto el objetó de la causa, tenemos que la presente demanda tiene su fundamento en un contrato de arrendamiento de carácter verbal el cual se inicio en fecha 06 de Diciembre de 1.998, donde se invoca los artículos 33 y 34, Literal a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Articulo 1.167 del Código Civil, en ambas normas tienen como fin último la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento alega el incumplimiento de la obligación en el pago de los canon de arrendamiento desde el año 1.998 hasta la presente; en el expediente No 5656, sentenciado en fecha 08 de octubre de 2009, se invocó también el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a y b y alega la falta de pago de los canon de arrendamiento desde el año 1.999 hasta el 2008 y solicita el desalojo del inmueble.
En otro orden de ideas; tenemos las que vienen al proceso en la nueva demanda se trata de un contrato de arrendamiento, suscrito ente las ciudadanas LEXIDA DE ABREU o también conocida como LEXIDA DE ALCANTARA, y EDITH DOLORES GUERRA y en la causa signada con el No 5656-09, ya indicado sobre el mismo inmueble ubicado en la avenida Miraflores, casa Nº 152, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuyo canon de arrendamiento mensual fue acordado en la cantidad de DOS BOLÍVARES; En la nueva demanda no es clara en su redacción cuando expresa:”Arrendamiento VERBAL el dia 06 de Diciembre de 1998 con mi representada, por el lapso de un (1) año fijo, con canon de arrendamiento de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), sin recibir ningún tipo de pago hasta la fecha, comprometiéndose a desocupar el inmueble una vez vencido el contrato de Arrendamiento Verbal, que para ese entonces mi representada no era la propietaria del mismo sino la arrendadora el inmueble, siendo el propietario el ciudadano MIGUEL GIL CAZORLA….” Como se aprecia no hay claridad en cuanto al carácter de la actora para poder para arrendar en nombre de otro.
Es esa la razón por la cual debe tenerse claro lo que es el Principio de la Cosa Juzgada. éste principio es consecuencia del carácter absoluto de la administración de justicia, conforme al cual, una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio o un asunto penal entre determinadas partes, éstas deberán acatar la resolución que le puso término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla.
La cosa juzgada produce efectividad del derecho y como se señalará al analizar el derecho a ejecutar la sentencia como parte de la tutela judicial efectiva, no basta con la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, sino también se requiere la posibilidad de ejecutar el fallo, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada.
La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, de dónde se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributos propios del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia –nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia para en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada de las sentencias.
De esta manera la cosa juzgada formal se caracteriza por el elemento de inimpugnabilidad, careciendo de inmutabilidad, lo que se traduce en que la eficacia de la cosa juzgada, sólo se produce con relación al proceso en concreto en que se ha producido la decisión judicial, lo que no impide que la cuestión pueda ser debatida en un nuevo proceso; mas la cosa juzgada sustancial o material, se caracteriza por los elementos de inimpugnabilidad e inmodificabilidad, que hace que la decisión judicial no sólo sea irrevisable en el mismo proceso y en procesos futuros, sino que no pueda modificarse o mutarse.
Así, la cosa juzgada como se viene expresando constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones.
Así pues, mal podría la parte accionante pretender a través de la una nueva demanda por Resolución de Contrato y la entrega del inmueble modificar el fallo, modificar los términos dictado en al sentencia de fecha supra del mismo por una nueva acción de Resolución de Contrato y entrega del inmueble.
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la ciudadana EDITH DOLORES GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero V-4.705.251, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la abogada Lesbia Cordero, inscrita en el Inpreabogado Nº57.273, con domicilio procesal en la Avenida Miraflores Nº 23 de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.