Solicitud Nº S-6674
Sentencia: Nº 156. (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS FELIPE JIMÉNEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.815.582, domiciliado en la calle 18 de octubre , Sector Tierra Negra, casa Nº 11 en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada JAZMÍN PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.948, a fin de solicitar sea declarado él y sus hijas MARILIC DEL VALLE y MAURILIC DEL VALLE JIMÉNEZ RANGEL, venezolanas, mayores de edad, con cedulas de identidad números V-11.884.107 y V-12.412.749 respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus FLOR MARIA RANGEL GARCÍA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-2.820.219.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consigno con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio entre la de cujus FLOR MARIA RANGEL GARCÍA y el ciudadano LUIS FELIPE JIMÉNEZ GONZÁLEZ, 2) Copia certificada de acta de defunción de la pre nombrada de cujus; 3) copias simples de cedulas de identidad; 4) Copias certificadas de partidas de Nacimiento; 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica Segunda de Cabimas de fecha 02 de julio de 2010.
Asi las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS que tienen los ciudadanos LUIS FELIPE JIMÉNEZ GONZÁLEZ, MARILIC DEL VALLE JIMÉNEZ RANGEL y MAURILIC DEL VALLE JIMÉNEZ RANGEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad números V-2.815.582, V-11.884.107 y V-12.412.749 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante FLOR MARIA RANGEL GARCÍA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-2.820.219, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.