Nº Exp. 5.864-10
Sentencia Nº 64

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ROBOAN ADNER BERROETA MOLERO y ROSA MARGARITA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.047.791 y V-5.070.142, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNÁNDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.800, instándose a las partes a consignar copia certificada de la Partida de Nacimiento de los ciudadanos Miguel Ander y Noiralih Elizabeth Berroeta Cortez y copia legible de la cédula de identidad del ciudadano Roboan Adner Berroeta Molero, siendo consignadas en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010.
Consignada como fueron las copias certificadas y simple solicitadas, se admitió la solicitud en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010 y se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio veinte (20) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio veinticinco (25) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-10-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ROBOAN ADNER BERROETA MOLERO y ROSA MARGARITA CORTEZ”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio veinticinco (25), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el día once (11) de Octubre de 1973, según Acta de Matrimonio acompañada a la Solicitud. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Laureles, Vereda 8, Casa Nº 14, jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de Julio de 1989, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon seis (06) hijos, actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombres: NAIREH ANGELINA, NERELIH TERESA, NISLEYDY MARGARITA, NUGREIDY GERALDINE, MIGUEL ADNER Y NOIRALIH ELIZABETH BERROETA CORTEZ, y haber adquirido bienes durante el matrimonio; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ROBOAN ADNER BERROETA MOLERO y ROSA MARGARITA CORTEZ. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ROBOAN ADNER BERROETA MOLERO y ROSA MARGARITA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.047.791 y V-5.070.142, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNÁNDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.800, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 11 de Octubre de 1973, por ante la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado seis (06) hijos, actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombres: NAIREH ANGELINA, NERELIH TERESA, NISLEYDY MARGARITA, NUGREIDY GERALDINE, MIGUEL ADNER Y NOIRALIH ELIZABETH BERROETA CORTEZ, y haber adquirido bienes durante el matrimonio.
Con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que, si bien es cierto que disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que, cesa la comunidad entre los cónyuges, no procede la liquidación de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la Sentencia, tal como lo establece el Artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó, publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.