Solicitud Nº S-6684
Sentencia: Nº 155. (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR JOSÉ PARRA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.950.361, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada FRANCIS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.053, a fin de solicitar sea declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los de cujus JHONNY DEL SOCORRO PARRA PÍRELA, FRANCIS COROMOTO HERNÁNDEZ NAVARRO y JUAN PABLO SEBASTIÁN PARRA HERNÁNDEZ, quien fueran titulares de las cédulas de identidad números V-3.637.388, V-4.104.141 y V-19.626.450, respectivamente y de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consigno con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada de acta de defunción de los de cujus JHONNY DEL SOCORRO PARRA PÍRELA, FRANCIS COROMOTO HERNÁNDEZ NAVARRO y JUAN PABLO SEBASTIÁN PARRA HERNÁNDEZ; 2) Copia certificada de partida de Nacimiento de Juan Pablo Sebastián Parra Hernanadez; 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica Segunda de Cabimas de fecha 26 de Mayo de 2010.
Asi las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS que tiene el ciudadano EDGAR JOSÉ PARRA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.950.361, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los causantes JHONNY DEL SOCORRO PARRA PÍRELA, FRANCIS COROMOTO HERNÁNDEZ NAVARRO y JUAN PABLO SEBASTIÁN PARRA HERNÁNDEZ, quien fueran titulares de las cédulas de identidad números V-3.637.388, V-4.104.141 y V-19.626.450, respectivamente y de igual domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.