Nº Exp. 5879.10
Sentencia Nº 68

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 17 de junio del 2010, fue admitida por este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos NILSON JOSÉ CARIDAD CÁRDENAS y GRICELDA DEL ROSARIO PORTILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.965.295 y V-7.966.879, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.885 y de igual domicilio.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, dejándose constancia que fueron librados los recaudos de notificación respectivos.
Consta de actas al folio doce (12) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio trece (13) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-10-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 16 de junio de 2010, en el cual expone: … “por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos NILSON JOSÉ CARIDAD CÁRDENAS y GRICELDA DEL ROSARIO PORTILLO ROMERO ,”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio trece (13), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita, el día 21 de Diciembre de 1985, según acta de matrimonio acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Falcón casa 322 del Sector el Mene en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Que desde el día 14 de abril de 1.999 decidieron separarse de hecho. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común por mas de cinco años y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil vigente, solicitan se declare su divorcio, haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres NILSON ÁNGEL CARIDAD PORTILLO y NERIO JOSÉ CARIDAD PORTILLO, ambos mayores de edad; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos NILSON JOSÉ CARIDAD CÁRDENAS y GRICELDA DEL ROSARIO PORTILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.965.295 y V-7.966.879, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.885 y de igual domicilio; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 21 de diciembre de 1985, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado dos (2) hijos que llevan por nombres NILSON ÁNGEL CARIDAD PORTILLO y NERIO JOSÉ CARIDAD PORTILLO, ambos mayores de edad.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LCDA. NINOSKA GIRÓN.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.