En la misma fecha de hoy, catorce de julio de dos mil diez, siendo las diez y quince minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN PINEDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.094, en contra del ciudadano ALONSO ECHEVERRÍA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.687.573, en beneficio de la niña JEIMMY ECHEVERRÍA PINEDA, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de la apoderada judicial de la parte actora Abogada en ejercicio SONIA PUMAR, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.556, en un inmueble donde funciona el taller señalado en el despacho de comisión denominado “TALLER DE TORNO Y HERRERÍA KALI”, ubicado en el sector 5 de Julio, diagonal a Rolaca, en la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que estando presente dijo ser y llamarse FIDELINA CONTRERAS NAVARRO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.649.751, de este domicilio, en su condición de la madre del demandado de autos según dijo. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano ADONIS QUIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias No. 87, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. “Señalo al Tribunal, para ser embargado preventivamente, un torno para trabajo industrial, eléctrico que se encuentra en el patio de esta empresa. Es todo”. El Tribunal, vista la anterior exposición, en primer lugar deja constancia que el bien señalado efectivamente se encuentra en el lugar donde ese está constituido, y con la asistencia del Perito Avaluador, pasa a describirlo de la manera siguiente: Un torno para trabajo industrial, eléctrico, con una capacidad aproximada de 400 toneladas, de color verde, marca UCIN, serial 23909BRF300 N° 217, con una medida de 4 mts. de largo por 1,30 mts. ancho, en funcionamiento, se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento; y con la misma asistencia del Perito Avaluador se deja avaluado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara formalmente embargado preventivamente el bien mueble anteriormente señalado, descrito, identificado, y avaluado, y hasta por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.765,24,oo), y hace entrega del mismo al Depositario Judicial Provisional, a los fines de su guarda y custodia. En este estado presente la notificada, ya identificada, expuso: Solicito al Tribunal me sea dejado el bien embargado en mi posesión, en calidad de deposito, por el plazo de tres (3) días contados a partir de la presente fecha, previa autorización de la parte ejecutante, el cual me comprometo a no trasladar ni desmejorar, y a cuidarlo como un buen padre de familia, a los fines de tratar de llegar a un arreglo amistoso con la parte demandante. Es todo”.- En este estado presente la apoderada de la parte ejecutante, ya identificada, expuso: “Acepto la solicitud hecha por la notificada en cuanto al deposito del bien ejecutado, por lo que autorizo al Tribunal Ejecutor a que el referido bien embargado sea dejado en deposito a la notificada por el lapso solicitado, en el entendido, que vencido dicho lapso sin que se haya materializado un acuerdo amistoso, el bien será retirado de esta sede por el Depositario Judicial Provisional ya nombrado y juramentado. Igualmente le pido al Tribunal se abstenga de remitir el despacho hasta tanto conste que el Depositario Judicial Provisional se encuentre en posesión del bien embargado. Es todo”. Vista las anteriores exposiciones, el Tribunal prevé de conformidad con lo solicitado, y se designa como Depositaria Judicial del bien embargado, por un lapso de tres días contados a partir de la presente fecha, a la notificada ya identificada, y en consecuencia, el Tribunal le toma el juramente de ley, de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo con que ha sido designada? Contestó: “Lo juro”. El Tribunal hace entrega a la notificada del bien embargado. En auto por separado, se resolverá sobre la remisión del despacho con sus resultas. Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
La Apoderada Judicial de la Parte Ejecutante,

La Notificada,

El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,
La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.