En la misma fecha de hoy, trece de julio de dos mil diez, siendo las diez y cinco minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana TOMASA EMERINDA LARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.934.827, en contra del ciudadano TOMAS CONTE SCARAMUZZO, titular de la cédula de identidad N° V-7.930.778, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del Apoderado Judicial de la parte demandante, BERELIN GUTIÉRREZ, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.118, en un inmueble, ubicado en la margen derecha de la vía Machiques a Cerro Alto, sector El Corubal, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse TOMAS CONTE SCARAMUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.930.778, en su carácter de demandado de autos. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano Adonis Quivera, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Señalo al Tribunal para se ser embargado preventivamente el vehículo propiedad del demandado TOMAS CONTE SCARAMUZZO, antes identificado, el cual tiene las siguientes características: tipo, Pick-Up D/cabina; marca, Dodge Ram 2500; Placas: 52VVAV. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal vista la anterior exposición en primer lugar deja constancia que el bien mueble señalado (vehículo), efectivamente se encuentra en el lugar donde se está constituido y se constató que el mismo es de las siguientes características: marca, DODGE, modelo: DODGE RAM 2500, tipo PicK – UP D/CABINA, color: PLATA, año 2007, placas: 52VVAV, serial de carrocería 3D7KS28D37G739994. Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación y mantenimiento, presentando las siguientes especificaciones: tapicería en regular estado, cuatro rines en buen estado con cuatro cauchos en mal estado, pintura en regular estado con rayones generales, con puntos de soldadura en el para choques delantero, camisa en regular estado, cajón y para choques trasero en regular estado. Con la misma asistencia el bien señalado queda avaluado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 90.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargado ejecutivamente el bien mueble (vehículo) anteriormente señalado, descrito y avaluado y hasta por la cantidad de VEINTISÉIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 26.063,12), y hace entrega del mismo al Depositario Judicial Provisional a los efectos de su guarda y custodia. En este estado, presente el ciudadano TOMAS CONTE SCARAMUZZO, ya identificado, demandado de autos, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDITH ESCOLA, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.553, expuso: “Me doy por citado, emplazado y notificado para todos los actos de este juicio, renuncio al lapso de ley para hacer oposición al decreto intimatorio en el presente juicio, así como también renuncio la lapso de ley para contestar la demanda y al lapso de prueba respectivo, acepto como cierto todos los hechos vertidos en el libelo de la demanda, y reconozco por ser procedentes todos los conceptos y montos demandados, los cuales adeudo a la demandante de autos, siendo esta deuda liquida y exigible; ahora bien, y a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrezco pagar a la actora TOMASA EMERINDA LARREAL, ya identificada, la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 19.100,oo), monto que comprende el capital demandado, mas honorarios profesionales, intereses moratorios, costos del juicio y gastos de ejecución. Dicho monto convengo en pagarlo el próximo día lunes 19 de julio del presente año 2010. Igualmente convengo que en caso de incumplimiento que amerite la ejecución forzosa de mis bienes, que el avalúo se haga por un solo perito nombrado por el tribunal, y el remate se haga con la publicación de un único cartel de remate. Por cuanto sobre el vehículo señalado y caracterizado de mi propiedad, se ejecuto medida preventiva de embargo en este acto, es por lo que solicito que se me designe, con la venia respectiva, y con la autorización de la parte ejecutante, como depositario de dicho vehículo, hasta el día 19 de julio del año en curso 2010, y expresamente manifiesto que me comprometo a no trasladar, traspasar, enajenar o desmejorar el vehículo en referencia. En caso de incumplimiento, me comprometo a hacerle entrega al Depositario Judicial Provisional aquí designado, del vehículo embargado, en las mismas condiciones que hoy presenta. Es todo”.- En este estado, presente la Apoderada Judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Acepto el ofrecimiento realizado por el ciudadano TOMAS CONTE SCARAMUZZO, en la forma de pago por el mismo establecida. Asimismo, autorizo al Juzgado Ejecutor para que dé en calidad de depósito el vehículo señalado al ciudadano TOMAS CONTE SCARAMUZZO, por el lapso establecido. Es todo. Ambas partes solicitamos al Tribunal Ejecutor remita las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa; así como también solicitamos al Tribunal de la Causa homologue el presente convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la obligación aquí asumida. Es todo”.- El Tribunal, vista las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado, y se designa depositario judicial del bien embargado al demandado TOMAS CONTE SCARAMUZZO, ya identificado, para lo cual se le toma el juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Cumplido como ha sido el exhorto conferido se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Certifíquese copias de estas actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

La Apoderada Judicial de la Parte Demandante,

El Notificado – Demandado y su Abogado Asistente,


El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza del Carmen Márquez Rueda