En la misma fecha de hoy, doce de julio de dos mil diez, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-429.375, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CUELLO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-11.257.171, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de la Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio MILAGRO DEL CARMEN MENESES SOTO, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.430, en una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle 104 de la urbanización Tinaquillo II, casa P-2, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presentes dijeron ser y llamarse JOSÉ LUIS CUELLO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-11.257.171, mayor de edad, venezolano, y de este domicilio, en su condición demandado de autos. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano ADONIS QUIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias No. 87, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, presente el ciudadano JOSÉ LUIS CUELLO URDANETA, ya identificado, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ORLANDO TERÁN MATUTE, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.149, expuso: “Me doy por citado, emplazado y notificado para todos los actos de este juicio, renuncio al lapso de ley para hacer oposición al decreto intimatorio en el presente juicio, así como también renuncio la lapso de ley para contestar la demanda y al lapso de prueba respectivo, acepto como cierto todos los hechos vertidos en el libelo de la demanda, y reconozco por ser procedentes todos los conceptos y montos demandados, los cuales adeudo al demandante de autos, siendo esta deuda liquida y exigible; ahora bien, y a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrezco pagar al actor MIGUEL ÁNGEL ACOSTA, ya identificado, la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 28.550,oo), monto que comprende el capital demandado, mas honorarios profesionales, intereses moratorios, costos del juicio y gastos de ejecución, mas otras obligaciones que tengo con el demandante y que convengo en incluir en el presente ofrecimiento para evitar eventuales acciones. Dicho monto convengo en pagarlo en dos cuotas que a continuación se detallan: a) La primera por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,oo), para ser pagados el día 23 de julio del presente año; y b) El resto, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 18.550,oo), para ser pagados el día 30 de julio del año en curso. Igualmente convengo que en caso de incumplimiento que amerite la ejecución forzosa de mis bienes, que el avalúo se haga por un solo perito nombrado por el tribunal, y el remate se haga con la publicación de un único cartel de remate. Por otra parte, para garantizar las obligaciones que aquí asumo, doy en garantía real, en calidad de hipoteca convencional de primer grado, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por unas mejoras fomentadas sobre un lote de terreno, denominado “Fundo El Refugio”, ubicado en el asentamiento campesino Cañama Color, sector Caño Colorado, parroquia Río Negro del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, cuyos demás datos, linderos, extensión y medidas constan en el documento de adquisición debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2004, bajo el N° 23, tomo 5, del protocolo primero, tercer trimestre de 2004, cuyo contenido se da aquí por reproducido, y consigno el referido documento en copia simple constante de cinco (05) folios útiles, y convengo que en caso de incumplimiento se ejecute la obligación sobre el referido inmueble, comprometiéndome a no traspasarlo, gravarlo, enajenarlo, ni desmejorarlo de forma alguna, siendo nulo todo acto que contravenga este compromiso, sin perjuicio de que el demandante pueda a su elección practicar la ejecución sobre otros bienes de mí propiedad. Es todo”. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora Milagro del Carmen Meneses Soto, ya identificada, expuso: “Estoy de acuerdo por lo expuesto por el demandado de autos, antes identificado, acepto el ofrecimiento hecho de la forma antes expresada, y bajo las condiciones y términos establecidos por el demandado, así como acepto la garantía real dada. Es todo”.- Ambas partes piden al Tribunal de la Causa homologue la presente transacción, le dé su aprobación, y lo pase por autoridad de cosa juzgada, y al Tribunal exhortado le solicitamos se abstenga de ejecutar la medida de embargo para lo cual fue exhortado y remita las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa, al que pedimos no dé por terminado el presente procedimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en acta el cumplimiento del pago de la obligación asumida por el demandado. El Tribunal, vista las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado, y se abstiene de ejecutar la medida de embargo para lo cual fue exhortado, agréguese la copia simple consignada y ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente participando de la garantía ofrecida. Remítase el Despacho con sus resultas al Tribunal de la Causa. Certifíquese copias de las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor de Medidas. Siendo las tres y quince minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

La Apoderada Judicial de la parte actora,


El Notificado – Demandados y su Abogado Asistente,


El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.