Comisión 3192/2010.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200º y 151º

En el día de hoy, MARTES VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO 2010, siendo las DIEZ horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora de constitución de este Juzgado, siendo la oportunidad fijada para llevar efecto la ejecución de la Medida preventiva de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana YAZELIS DEL CARMEN ROJAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.591.072, en contra del ciudadano HENRY ROBERT APALMA SANCHEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 13.930.106; llevado en el expediente No. 3.059, de la nomenclatura correspondiente al mencionado Tribunal de la Causa, se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección aportada por la parte actora ejecutante, específicamente en un inmueble (tipo apartamento), signado con el numero 09-05, ubicado geográficamente en la Urbanización San Francisco, Avenida 40, Conjunto Residencial Villa Bolivariana, Edificio José Félix Rivas II, Bloque 44, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.- Seguidamente se deja expresa constancia que al momento de constituirse el Tribunal en el inmueble objeto de la presente medida, se procedió a realizar varios llamados a la puerta principal del mismo, pudiéndose verificar que en su interior no se encontraba nadie. Posteriormente y transcurrido aproximadamente veinte (20) minutos, se acerco una vecina manifestando que en el inmueble en referencia no se encontraba nadie, pero que la progenitora de la esposa del demandado de autos residía en el piso 6 del mismo edificio, trasladándose el Tribunal hasta el mencionado piso y pudiendo ubicar con otra vecina el número del ciudadano HENRY ROBERT APALMA SANCHEZ (Demandado de autos), ya que la progenitora de la esposa del demandado de autos, tampoco se encontraba en su inmueble.- Consecuencialmente la apoderada judicial actora ejecutante, procedió a comunicarse con el demandado de autos y este Tribunal sostuvo contacto vía telefónica con el ciudadano HENRY ROBERT APALMA SANCHEZ, quien manifestó por esta misma vía que se encontraba en la zona sur, pero que se apersonaría al inmueble objeto de la presente medida en aproximadamente veinte (20) minutos, y a los efectos se le concedió un tiempo prudencial de espera para que se presentare en el sitio. Posteriormente hizo acto de presencia en el inmueble en referencia, la progenitora de la esposa del demandado, de nombre Lilian Salas de Pirela, quién manifestó que su hija no se encontraba en el inmueble, pero que llegaría conjuntamente con el demandado de autos, y se le explico el motivo de la presencia del Tribunal, manifestando a su vez que reside efectivamente en el piso 6 del mismo edificio.- En este estado, de igual manera se deja expresa constancia, que acompañan a este Juzgado en la presente ejecución, los funcionarios de la Policía Regional, Oficial Técnico Mayor ORLANDO HIDALGO, portador de la Cédula de Identidad No. 7.831.949, credencial N° 3070, y el Oficial Técnico Primero ALEXIS VARGAS, portador de la Cedula de Identidad N° 11.280.374, credencial 3501, quienes pertenecen al Departamento Policial de la Parroquia Olegario Villalobos y se encuentra adscrito en el Edificio Arauca para brindar custodia a los Tribunales Ejecutores de Torre Mara.- En este estado y luego de transcurrido aproximadamente treinta (30) minutos de espera hizo acto de presencia el ciudadano HENRY ROBERT APALMA SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 13.930.106, conjuntamente con su esposa, manifestando ser el demandado de autos, y residir en el inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado conjuntamente con su esposa e hija, y que dicho inmueble es el mismo objeto de la presente Medida de Secuestro. Es todo.- Seguidamente, se deja expresa constancia de que el Tribunal, en aras de proteger los sagrados derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, se le recomendó al notificado y demandado de autos, que se hiciese asistir en el presente acto, por abogado u abogada y a los efectos se le otorgó el tiempo necesario.- Seguidamente, se verificó una reunión conciliatoria entre las partes, a los fines de buscar una solución en el presente Juicio, a solicitud del demandado de autos y considerándolo necesario el Tribunal, la concedió.- En este estado, presente la ciudadana YAZELYS DEL CARMEN ROJAS RINCÓN (Demandante de autos), conjuntamente con su apoderada judicial, abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, expuso: Solicito muy respetuosamente al Tribunal Ejecutor, se sirva practicar la medida preventiva de Secuestro exhortada, sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y con el objeto de determinar si es el mismo o se corresponde, con el inmueble que viene determinado en el Despacho de exhorto, para ser secuestrado, nombre PERITO que lo determine y al hacerlo, se sirva entregarlo en mi persona, ya que fui nombrada y designada por el Juzgado de la Causa, como SECUESTRATARIA JUDICIAL, y una vez cumplido con el presente exhorto, ordene la remisión de la presente acta con sus correspondientes resultas al Tribunal de la Causa. Es todo.- Visto lo solicitado y en uso de facultades legales y conferidas expresamente por el Tribunal de la Causa, este Juzgado, provee de conformidad y en consecuencia, nombra y designa como PERITO, al ciudadano JORGE JESSURUN, quien se encuentra presente en el acto, es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No V.- 7.887.680, y de este domicilio, y como SECUESTRATARIA JUDICIAL, a la ciudadana YAZELYS DEL CARMEN ROJAS RINCON, antes identificada, y debidamente designada por el Tribunal de la Causa, quienes fueron impuestos de los nombramientos recaídos en su persona, siendo juramentados de la siguiente manera: ¿CIUDADANOS JORGE JESSURUN Y YAZELYS DEL CARMEN ROJAS RINCON, JURAN USTEDES CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL CARGO DE PERITO Y SECUESTRATARIO JUDICIAL, respectivamente, que han aceptado? CONTESTARON: SI. LO JURAMOS.- A continuación, el perito expuso: El inmueble tipo apartamento, donde se encuentra éste Juzgado constituido, se encuentra ubicado, tal y como aparece en el contenido del despacho de exhorto, por lo que me permito dar dichos datos de ubicación por reproducidos en la presente acta; asimismo en cuanto a los linderos son lo siguientes: Norte: Con apartamento 09-06; Sur: Con pasillo común de circulación y escaleras; Este: Con fachada principal vista hacia el lago (rejas de protección) y Oeste: Con fachada oeste del edificio, y en ese sentido puedo determinar que el inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado, es el mismo o SE CORRESPONDE con el ordenado a secuestrar por el Tribunal de la Causa en el Despacho de exhorto.- A continuación, procedo a la descripción del inmueble: Se trata de un inmueble tipo apartamento en construcción tradicional, con fundaciones, columnas, bloques, paredes frisadas y pintadas, techos de concreto armado y vaciado. Consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina empotrada en cerámica (en mal estado), lavadero, dos (02) habitaciones pequeñas, un baño con sus piezas sanitarias completas en mal estado al igual que su puerta de baño, pisos de granito en todo el apartamento, cerámicas en la pared de la cocina, puertas entamboradas (rotas), ventanas corredizas en aluminio que presentan algunos vidrios rotos. Condiciones del Inmueble: En regular condiciones de uso y habitabilidad. En este estado se deja expresa constancia que el demandado de autos, ciudadano HENRY ROBERT APALMA SANCHEZ, manifestó el hecho de adeudar cinco (05) cánones de arrendamiento en forma consecutiva, lo cual dio origen al presente juicio y en ese mismo sentido solicitó la presencia de la parte demandante para conversar nuevamente y expresarle la posibilidad de llegar a un acuerdo en el presente juicio, ya que cancelaría los cánones de arrendamiento vencidos y solicitaba un plazo de quince (15) días para hacer entrega del inmueble, estando presente de igual manera la apoderada judicial actora ejecutante, interviniendo el Juez como interlocutor a los fines de agotar la mediación necesaria como Jueces Constitucionales, considerándose pertinente lo planteado por el demandado, en el sentido de poder llegar a un convenimiento y de esta manera poner fin al presente litigio.- Seguidamente el Tribunal le manifestó al demandado de autos, que en caso de que las partes acordaran alguna auto-composición procesal, el debe estar asistido indefectiblemente de abogado u abogada que lo represente, ya que de esta manera se le estaría garantizando el sagrado principio de la igualdad procesal entre las partes.- En este estado presente la ciudadana YAZELYS DEL CARMEN ROJAS RINCON, conjuntamente con su apoderada judicial abogada en ejercicio BETCSABETH PEROZO, plenamente identificada, expuso: Vista las conversaciones sostenidas con el demandado de autos, manifiesto el hecho de no existir posibilidad de llegar a ningún arreglo en el presente acto, por lo que ratifico la solicitud a este Tribunal Ejecutor, de que se sirva ejecutar la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal de la Causa y asimismo se sirva remitir la presente acta con sus correspondientes resultas al Tribunal de la Causa. Es todo.- Posteriormente el demandado de autos, manifestó al Tribunal que vendría una defensora de niños, a lo que el Tribunal le contestó que no había ningún tipo de inconveniente y que se esperaría a la misma, más sin embargo se le aclaro, que los únicos responsables de los niños (as) y/o adolescentes involucrados en un procedimiento judicial, son sus padres, como sus representantes legales, quienes detenta la patria potestad de los mismos y que en todo caso el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un órgano de naturaleza meramente administrativa, ante el cual acudimos los Órganos Jurisdiccionales en casos puntuales.- En este estado se deja especial constancia que este Tribunal se abstuvo de notificar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue exhortado por el Tribunal de la Causa en el presente despacho, en el caso de encontrarse menores de edad en el inmueble objeto de la presente medida, como lo establece textualmente el Tribunal de la Causa, en virtud de los reiterados oficios emanados de ese organismo, donde manifiestan ser un órgano administrativo, conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los efectos se anexa a la presente acta copia fotostática de uno de los oficios que hemos recibido constante de un (01) folio útil, teniendo en cuenta de igual manera, que la parte demandante tampoco solicito el mismo y que en todo caso los Juzgados Ejecutores de Medidas requerimos la presencia de dicho Consejo de Protección, cuando las circunstancias fácticas de la medida que se este desarrollando así lo amerite.- Es todo.- En este estado, este Juzgado deja constancia, que el notificado y demandado de autos, conjuntamente con la ayuda de personal capacitado y contratado por la parte actora ejecutante, familiares que se acercaron y su esposa, procedieron a retirar sus bienes muebles y enseres, que se encuentran en el inmueble en referencia, de manera voluntaria, por cuanto se les manifestó que los mismos no se encontraban afectados por la ejecución de la presente medida, la cual versa única y exclusivamente sobre el inmueble, dejando constancia que parte de los bienes que se encontraban en el inmueble, fueron trasladados al apartamento 06-03, ubicado en el piso 06, en donde reside la suegra del demandado de autos y otra parte de los bienes fueron trasladados a sierra maestra donde reside la abuela del demandado.- De igual manera se deja expresa constancia que a la esposa del demandado de autos se le hizo un llamado de atención, en relación a que pretendía con una cámara grabar la ejecución, sin haber sido autorizada por el Tribunal, exponiéndoles los motivos al efecto, requiriéndosele guardara la misma, y está procedió acatar lo indicado por el Tribunal.- Es todo.- En este estado, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: FORMALMENTE SECUESTRADO EL INMUEBLE TIPO APARTAMENTO, ANTES DESCRITO Y DETERMINADA SU CORRESPONDENCIA CON LA ASISTENCIA DE PERITO. SEGUNDO: SE HACE FORMAL ENTREGA A LA SECUESTRATARIA JUDICIAL DESIGNADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA CIUDADANA YAZELYS DEL CARMEN ROJAS RINCÓN, EL INMUEBLE EN CUESTIÓN, QUIEN LO RECIBE CONFORME PARA SU GUARDA Y CUSTODIA, LIBRE DE PERSONAS Y DE BIENES; ADVIRTIÉNDOLE DE IGUAL MANERA A LA SECUESTRATARIA, QUE DEBERÁ CUIDARLO COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA, SUJETÁNDOSE A LAS REGLAS PROPIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE DEPÓSITO JUDICIAL PERTINENTES PARA EL CASO QUE NOS OCUPA Y QUEDO IMPUESTO DE SUS OBLIGACIONES. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL NOTIFICADO (DEMANDADO DE AUTOS), PROCEDIÓ A RETIRAR VOLUNTARIAMENTE SUS BIENES MUEBLES Y ENSERES, CON AYUDA DE PERSONAL CONTRATADO POR LA PARTE ACTORA EJECUTANTE, TODA VEZ QUE SE LE INDICÓ QUE LOS MISMOS NO SE ENCONTRABAN AFECTADOS POR LA MEDIDA DE SECUESTRO Y FUERON LLEVADOS AL LUGAR POR EL INDICADO. TERCERO: SE ORDENA AGREGAR A LA PRESENTE ACTA LA COPIA FOTOSTATICA DEL OFICIO REFERIDO POR ESTE JUZGADO. CUARTO: CUMPLIDO COMO HA SIDO EL PRESENTE EXHORTO, Y TAL COMO HA SIDO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA EJECUTANTE, SE ORDENA LA REMISION DE ESTA ACTA CON SUS RESPECTIVAS RESULTAS, AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.- SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 pm.), terminó el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.------------


EL JUEZ,

ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.

EL NOTIFICAD0 (DEMANDADO DE AUTOS),




LA PARTE ACTORA EJECUTANTE Y SECUESTRATARIA JUDICIAL,




LA APODERADA JUDICIAL ACTORA EJECUTANTE,




EL PERITO,



LA SECRETARIA,

ABOG. MARINELLY VEGAS GUTIERREZ.