REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Sociedad mercantil ARENAS MACANAO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16-11-2006, bajo el Nº 42, tomo 61-A.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado KAMIL SALMEN HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.856.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346.
Parte demandada: Sociedad mercantil PLAYA EL SACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09-07-1974, bajo el Nº 72, tomo 109-A, representada por su vicepresidente el ciudadano José Enrique Salazar Buroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.557.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados MANUEL CAMEJO Y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.588.993 y 16.336.350, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.697 y 115.010, respectivamente.
II.-Breve reseña de las actas del proceso:
Mediante oficio Nº 0970-11529 de fecha 10-07-2009 (f.62), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, copias certificadas constante de 61 folios útiles del expediente Nº 23.746 (numeración de instancia), contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONCESIÓN sigue la sociedad mercantil Arenas de Macanao, C.A. contra la sociedad mercantil Playa El Saco, C.A. y Otros, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 18-05-2009 dictada por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 29-07-2009 (f.63) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 13-08-2009 (f. 64 al 73) el ciudadano José Enrique Salazar Buroz, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Playa El saco, C.A. debidamente asistido por la abogada María Gabriela Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, parte demandada en el presente procedimiento presentó escrito de informes en la causa.
En fecha 13-08-09 (f. 74 al 90) presentó escrito de informes el abogado Kamil Salmen Halabi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 24-09-2009 (f. 91 al 93) el ciudadano José Enrique Salazar, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Playa El Saco, C.A., debidamente asistido por la abogada María Gabriela Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 29-09-2009 (f. 94) este tribunal declaró que en fecha 24-09-2009 venció el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 25-09-2009 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26-10-2009 (f. 95) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-06-2010 (f. 96) el tribunal dictó auto mediante el cual solicitó al tribunal de la causa, la remisión de copias certificadas de algunas actuaciones del expediente N° 23.746, las cuales resultan indispensables para decidir la presente causa. En la misma fecha se libró el oficio (f. 97) requiriendo la información señalada.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
Consta a los folios 1 al 10 del presente expediente decisión de fecha 30-07-2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano José Salazar Meneses; designa como tutora interina a la ciudadana Josefina Buroz de Salazar, cónyuge del notado en demencia; ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y de conformidad con el artículo 414 del Código Civil ordena registrar el decreto y publicar el mismo en el diario la hora, en atención a lo establecido en el artículo 415 eiusdem.
Consta a los folios 11 al 15 del presente expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano Juan Carlos Salazar Buroz, titular de la cédula de identidad Nº 5.537.509, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil “Playa El Saco, C.A”, a los abogados Manuel Camejo y María Gabriela Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.588.993 y 16.336.350, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.697 y 115.010, respectivamente.
En fecha 18-05-2009 (f. 16 al 21) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual declara improcedente la impugnación del poder y consecuencialmente la reposición de la causa, solicitado por el abogado Kamil Salmen Halabi, apoderado judicial de la empresa Arenas de Macanao, C.A. parte actora, por lo que el tribunal tiene como convalidado la representación y el poder con que actúa la parte demandada Playa El saco, C.A. en el juicio.
Mediante diligencia de fecha 21-05-2009 (f. 22 y 23) el abogado Kamil Salmen Halabi, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa revoque el auto de fecha 18-05-2009 sólo en lo que se refiere al numeral primero relativo a la no admisión de la prueba de experticia promovida por su representada; asimismo a todo evento apela del auto de fecha 18-05-2009.
Mediante diligencia de fecha 21-05-2009 (f. 24 al 60) el abogado Kamil Salmen Halabi, apoderado judicial de la parte actora, consigna sentencias emanadas del máximo tribunal y solicita al tribunal de la causa revoque el auto de fecha 18-05-2009; asimismo a todo evento apela del auto de fecha 18-05-2009.
Por auto de fecha 26-06-2009 (f. 61) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Kamil Salmen Halabi.
IV.- El auto recurrido
Se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 18-05-2009 y el mismo expresa lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de fecha 05 de mayo de 2009, presentado por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.346, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ARENAS DE MACANAO, C.A., mediante el cual consigna escrito señalando un punto previo, relativo a una solicitud de reposición de causa al estado de efectuar la citación de la sociedad mercantil PLAYA EL SACO C.A...”
Visto así mismo (sic), la diligencia y escrito de fecha 11 de Mayo (sic) del 2009, suscrito por el abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.697, mediante la cual hace oposición a la solicitud de reposición hecha por el apoderado judicial de la parte actora, fundando sus dichos refiriéndose en que la jurisprudencia ha mantenido el criterio sobre la impugnación del poder que acredita la representación de la parte contraria; así mismo (sic) alegó una serie de hechos, razones y circunstancias, las cuales según sus dichos son objeto de la procedencia de la causa y no de la reposición no obstante de ello consigna jurisprudencias.
Narrado, así como han sido los puntos de discusión que nos ocupan en este momento resulta oportuno para este juzgador hacerlo bajo dos puntos de vista que si bien es cierto uno es la consecuencia jurídica de otro, y cuyo contenido es el siguiente:
En primer orden, tenemos que de los hechos antes narrados se puede constatar a claras luces que el apoderado judicial de la parte actora debió impugnar en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, es decir el 18 de Marzo (sic) de 2009, el poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL CAMEJO y no procedió así, sino que lo hizo con posterioridad, por lo que ha expresado nuestro máximo tribunal que en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en el caso como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tacita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial. Sentencia SPA, 04 de Diciembre (sic) de 2003, Ponente Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Industria Venezolana de Aluminio C.A., en impugnación de poder Exp. 02-0300 S.N. 1913; Reinterada S., SPA, 21/07/2005, Ponente Magistrado Dr. HADEL MUSTAFA PAOLINI, juicio Ysmaris del V Aponte U. Vs. Eleoriente Exp. Nº 04-0330 S. Nº 5146.
En segundo orden, y visto de esta manera considera oportuno este Juzgador analizar el artículo 1704 del Código Civil venezolano, invocado por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio el cual es del tenor siguiente: (omissis).
De la norma transcrita, se desprende en su ordinal 3ro, establece que una de las causales mediante el cual se extingue los mandatos otorgados será mediante la interdicción. Ahora bien, se observa al folio 34 de la segunda pieza del presente expediente, documento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ SALAZAR MENESES, actuando en representación de la compañía PLAYA EL SACO C.A., debidamente identificada en autos, a favor del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR BUROZ, autenticado por ante la Notaría de Pampatar, en fecha 15 de Enero de 2004, anotado bajo el Nº 57, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Quien a su vez, actuando en representación del poderdante otorga los poderes señalados en este auto así como el de los abogados MANUEL E. CAMEJO y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los números 37.697 y 115.010, respectivamente. De la norma antes trascrita y del otorgamiento del poder mencionado se desprende que el actor solicita la reposición de la causa al estado en que se cite nuevamente a la empresa PLAYA EL SACO C.A., no obstante de la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, decretada en contra del ciudadano JOSÉ SALAZAR MENESES, debe señalar este juzgador que la figura de la interdicción en este caso fue otorgada en forma provisional por sentencia dictada por este mismo juzgado de Primera Instancia, mas no ha sido declarada definitiva, por lo que considera este Juzgador que dada la situación jurídica, en que se encuentra la empresa demandada basándonos en el principio de la igualdad procesal, establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas; aunado a que la representación de la demandada PLAYA EL SACO C.A. se hace mediante el poder que fue otorgado con antelación a la existencia de la figura de interdicción provisoria, procedimiento este que por no encontrarse definitivo debe obstaculizar la representación de quien la ejerce toda vez que lo que traería consigo sería un estado de indefensión a la parte, no obstante de que este fue otorgado con amplias facultades mentales del poderdante, hecho este reconocido incluso por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, según se desprende del folio cincuenta y cuatro (54), aunado a que del referido mandato se desprende que las facultades allí conferidas son amplísimas, y que el legislador ha sido muy contundente en señalar lo siguiente: Artículo 1711. (Omissis). Resulta justo que si bien escrito se le imponga al mandatario tal obligación, ello debe ocurrir más aun cuando el mandante no ha muerto solo que ha sido objeto de una interdicción provisional, por lo que a criterio de este Juzgador resulta impertinente declarar la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la empresa PLAYA EL SACO C.A., por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Visto así, este tribunal, declara improcedente la impugnación del poder y consecuencialmente la reposición de la causa, solicitada por el apoderado judicial del (sic) parte actora, por lo que se tiene como convalidado la representación y el poder con que actúa la parte demandada PLAYA EL SACO, C.A., en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE. (…)” (Negrillas y mayúsculas del Tribunal de Instancia).
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte demandada.
En fecha 13-07-2009 (f. 64 al 73) el ciudadano José Enrique Salazar Buroz, en su carácter de vicepresidente la sociedad mercantil “Playa El Saco, C.A.”, debidamente asistido por la abogada María Gabriela Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, parte demandada en el presente procedimiento, presentó escrito de informes y anexos, alegando en su escrito lo siguiente:
“(…) En relación a las denuncias que ha formulado el apoderado de “arenas de Macanao, C.A.” relacionadas con la negada invalidez que supuestamente impregna el poder que mi representado otorgó al abogado Manuel E. Camejo para el trámite del presente juicio, hago las siguientes observaciones:
La jurisprudencia ha establecido que la impugnación del poder del apoderado del adversario debe verificarse en la primera oportunidad que se concurre a juicio luego de presentado el poder que se ataca, lo cual no hizo el apoderado actor, quien expresó su rechazo al referido poder en el período probatorio, después que el poder se agregará al expediente en fase de emplazamiento y ambas parte diligenciaran.
El apoderado actor pretende fundar su impugnación del poder y por ende la reposición de la causa al estado de efectuarse la citación de mi representada, en el hecho de haberse decretado en julio de 2008 la interdicción provisional el ciudadano José Salazar Meneses. Al respecto debo informar a este juzgado que el poder que le fue conferido al abogado Manuel E. Camejo, el 03 de marzo de 2009, fue otorgado en nombre de Playa El Saco, C.A., por el apoderado general de esta, ciudadano Juan Carlos Salazar Buroz, quien a su vez recibió el poder de Playa El saco en fecha 15 de enero de 2004 por otorgamiento que hiciera el para entonces civilmente hábil director de Playa El saco, C.A., Sr. José Salazar Meneses. El hecho que hayan interdictado provisionalmente al Sr. José Salazar Meneses en julio de 2008, no implica que los poderes que este confirió en nombre de Playa El Saco, C.A. hayan cesado, pues se aplica la teoría del órgano, según el cual los actos válidamente ejecutados en nombre de una persona jurídica subsisten o sobreviven a sus representantes legales. En este caso concreto los poderes otorgados en nombre de Playa El Saco, C.A., por José Salazar Meneses cuando era civilmente hábil son validos y los actos cumplidos por esos apoderados, en este caso Juan Carlos Salazar Buroz, son validos muy especialmente el poder que confirió al abogado Manuel Camejo, pues en todos los casos la poderdante es Playa El Saco C.A., y no José Salazar Meneses en su carácter personal.
A todo evento en nombre de mi representada “Playa El Saco, C.A.” ratifico en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que mi representada mediante su apoderado Juan Carlos Salazar Buroz, confirió al abogado Manuel E Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697, el cual fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 31, tomo 34 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo ratifico todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente por el citado mandatario Manuel Camejo en nombre de su mandante “Playa El Saco, C.A.”
La jurisprudencia nacional ha establecido que en todo caso los actos realizados con un poder defectuoso o por quien no tenga la representación que se atribuya deben ser convalidados mediante el otorgamiento del respectivo poder o mediante la ratificación de los actos realizados por el abogado que carecía de representación. Dicha ratificación, ha dicho la jurisprudencia, equivale al otorgamiento válido del poder desde su conferimiento, quedando ratificados los actos verificados mediante la representación derivada del citado poder.
Así pues, a todo evento, en mi carácter de vicepresidente de Playa El Saco, C.A., en uso de las facultades legales que me confiere el artículo 14 del los Estatutos Sociales, reproducido en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Playa El Saco C.A. celebrada en fecha 25 de abril de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital en fecha 02 de junio de 2009, bajo el Nº 08, tomo: 101-A, de la cual deviene mi condición y facultades, ratifico el poder conferido al abogado Manuel Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 03 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 31, tomo: 24, el cual en copia anexo marcado “A”. Asimismo ratifico todos y cada uno de los actos ejecutados en nombre de Playa El saco, C.A, por el abogado Manuel Camejo. Pido a la ciudadana secretaria del Juzgado se sirva dejar constancia de haber tenido a su vista copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de abril de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 02 de junio de 2009, bajo el Nº 08, tomo: 101-A y se sirva certificar copia de la misma para ser agregada a los autos.
Por último solicito del ciudadano juez se sirva ratificar la sentencia apelada (…)”
Informes de la parte actora.
En fecha 13-08-2009 (f. 74 al 90) el abogado Kamil Salmen Halabi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Arenas de Macanao, C.A., parte actora en el presente procedimiento, presentó escrito de informes y anexos, argumentando en su escrito lo siguiente:
“(…) En fecha treinta (30) de julio del 2008, el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en el juicio de interdicción incoado por Josefina Buroz de Salazar, en contra del ciudadano José Salazar Meneses, antes identificado, en donde se declaró con lugar la interdicción provisional de dicho ciudadano, nombrando como tutora a la ciudadana Josefina Buroz de Salazar, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 253.012, la cual corre inserta en el presente expediente a los folios 1 al 10. A tal efecto, en fecha veinte (20) de noviembre del 2008, el alguacil de este tribunal procedió a consignar en el expediente llevado por el tribunal de la causa (folio 157) el resultado de la citación del representante legal de la sociedad mercantil Playa El Saco, C.A. suficientemente identificada, ciudadano José Salazar Meneses, identificado en autos siendo que este tribunal al percatarse del estado mental y físico, en que se encontraba dicha persona, así como de la interdicción a que fue sujeto, procedió a revocar la citación a dicho ciudadano en su carácter de representante legal de Playa El saco, C.A. Posteriormente a ello, ese tribunal a los fines de la práctica de la citación de la sociedad mercantil Playa El saco, C.A., solicitó a mi representada se sirva consignar la copia certificada de la demanda y decisión respectiva de interdicción, así como su registro, a los fines de dar cumplimiento a la citación de la empresa en la persona que a bien, sea requerido para ello.
De esta manera, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1704 del Código Civil Venezolano, el mandato se extingue por motivo de interdicción y siendo el ciudadano José Salazar Meneses, suficientemente identificado, - para esa fecha – es el representante legal de la sociedad mercantil Playa El saco, C.A., suficientemente identificada, y estando este inhabilitado, resultaría que al momento de la interdicción, esto es, treinta (30) de julio del 2008, se extinguirían los mandatos suscritos por este, en nombre de la sociedad mercantil Playa El Saco, C.A.
Tal es el caso, que el abogado en ejercicio Manuel Camejo, identificado en autos, se dio por notificado en dicho proceso, pretendiendo asumir la representación de Playa El saco, C.A., mediante poder otorgado en fecha dos (02) de marzo del 2009, por ante la Notaría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 31, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por Juan Carlos Salazar Buroz, identificado en autos, actuando para ese acto mediante el poder otorgado por el inhabilitado José Salazar Meneses, antes identificado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de enero del 2004, anotado bajo el Nº 57, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien en ese momento actúo en nombre y representación de Playa El Saco, C.A.
En fecha cinco (5) de mayo del 2009, mi representada solicitó al tribunal de la causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Playa El Saco, C.A., identificada en autos, evitando así reposiciones futuras, se sirva reponer dicha causa al estado de citación de la sociedad mercantil Playa El Saco, C.A., todo ello en virtud de la interdicción la cual fue sujeto el representante legal estatutario de dicha sociedad mercantil. Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de mayo del 2009, mediante auto, el cual corre inserto al presente expediente del folio 16 al 22, negó la solicitud de reposición solicitada por mi representada, por considerar que mi representada debió impugnar el poder otorgado al abogado Manuel Camejo, identificado, y sustentando tal decisión con el hecho de que la interdicción del ciudadano José Meneses, identificado en autos, fue provisional y no definitiva, y que el poder que otorgó el inhabilitado José Meneses, identificado en autos, en fecha quince (15) de enero del año 2004, al ciudadano Juan Carlos Salazar Buroz, identificado en autos, aun mantiene su vigencia, siendo que en fecha dos (02) de marzo del 2009, este último haciendo valer el poder otorgado por inhabilitado, otorgó al abogado en ejercicio Manuel Camejo, identificado en autos, facultades de representación en el presente proceso.
Dicha decisión contraviene a lo establecido en el artículo 1704 del Código Civil Venezolano, siendo dicho mandato de ley, una norma de orden público, que no puede ser relajada ni mucho (sic) obviada por el ente jurisdiccional, por lo que, en este orden de ideas no puede presumirse o establecerse – además – la convalidación por parte de mi representado al no impugnar dicha representación en su momento oportuno, toda vez, que la representación de la sociedad mercantil Playa El Saco, C.A., en virtud de la interdicción antes indicada, es inexistente, hecho éste que debe considerarse como inconvalidable.
Asimismo, es sentencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la interdicción provisional, que la misma tiene los mismos efectos de la interdicción definitiva, por lo que, conlleva a la aplicación íntegra de lo contemplado en el artículo 1704 del Código Civil Venezolano, esto es, entre otras, extinción del mandato.
A tales efectos cito y consigno sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre del 2001, expediente Nº 2324, al establecer: (…).
Por tal razón, solicito a este despacho se sirva reponer la causa al estado de efectuar la citación de la sociedad mercantil Playa El Saco, C.A., conforme a lo antes señalado, todo ello con mira a evitar futras (sic) reposiciones intentadas por quien a la presente fecha represente al ciudadano José Salazar Meneses, antes identificado en su condición de representante estatuario de la sociedad mercantil Playa El Saco, C.A.
Por otra parte, la presente demanda de nulidad de concesión, es intentada en virtud que los terrenos dados en concesión, esto es trescientos veinticinco mil setecientos nueve metros cuadrados (325.709 Mts²) , por parte de Juan Carlos Salazar Buroz, antes identificado, quien actuó en ese acto como autorizado por la sociedad mercantil Playa El Saco, C.A., según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de enero de 2004, anotado bajo el Nº 57, tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para la administración y disposición de una específica extensión de terreno de un millón trescientos un mil seiscientos ochenta y un metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (1.301.681 Mts²), no se corresponde, no forma parte de este último lote de terreno autorizado para ello mediante poder, por lo que, una vez constatado por este tribunal, que dichos terrenos no forman parte, no pertenecen al lote autorizado, tal decisión repercutiría en la validez de la representación que asume el abogado en ejercicio Manuel Camejo, identificado en autos, toda vez, que el poder con que actuó el ciudadano Juan Carlos Salazar Buroz, antes identificado, fue exclusivamente para una específica porción de terreno, que nada tiene que ver con los terrenos dados en concesión. Por tal razón, solicito a este despacho se sirva reponer la causa al estado de efectuar la citación de la sociedad mercantil Playa El saco, C.A., conforme a lo antes señalado, todo ello con miras a evitar futras (sic) reposiciones intentadas por quien a la presente fecha representa a la sociedad mercantil Playa El Saco, C.A.
De igual manera, es de hacer notar que las actuaciones de mi representada relacionadas con el mandato otorgado por el ciudadano José Meneses, antes identificado, hoy entredicho, en representación de Playa El saco, C.A., identificado en autos, que sirvió de base para que Juan Carlos Salazar Buroz, antes identificado, otorgare poder al abogado en ejercicio Manuel Camejo, antes identificado, no está y nunca estuvo dirigido a una impugnación de poder, tal como lo mal entendió el tribunal de la causa, sino a la indicación por parte de mi representada de que dicho mandato inicial se extinguió conforme al artículo 165, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo con ello que dicho tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de todas las partes, así como el debido proceso, proceda a reponer la causa a los fines de dar cumplimiento con la citación de la sociedad mercantil Playa El Saco, C.A.
Pido que el presente escrito sea considerado en la definitiva con los pronunciamientos de ley respectivos. (…)”
Observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 24-09-2009 (f. 91 al 93) el ciudadano José Enrique Salazar, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Playa El Saco, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistido por la abogada María Gabriela Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en el cual esgrime lo siguiente:
“(…) Difiero de la opinión del respetado apoderado de “Arenas de Macanao, C.A.”, identificada en autos, quien en síntesis afirma, que el mandato otorgado por el ciudadano José Salazar Meneses, actuando en representación de la sociedad mercantil Playa El saco, C.A., identificada, y los poderes que del mismo se deriven, se encuentran extintos, en virtud, de la interdicción que sufriera dicho ciudadano en fecha 30 de julio de 2008.
Para fundar mi disenso aclaro que las actuaciones realizadas por José Salazar Meneses, en su condición de representante de la sociedad mercantil Playa El saco, C.A., bajo ningún concepto pueden considerarse como extinguidas, caducas o invalidas, debido que el mismo actuaba en representación de una persona jurídica (Playa El Saco, C.A.), y no en su propio nombre, siendo evidente que la interdicción que afecta al mencionado ciudadano, limita solo sus actuaciones como persona natural, condición considerada como intuito persona, no pudiéndose trasladar convenientemente, esta condición al ámbito de actuación de una sociedad mercantil, ente de derecho que tiene vida, obligaciones y derechos propios.
A todo evento, en forma responsable y en pleno uso de las atribuciones que me confirió la nombrada acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Playa el Saco, C.A., de fecha 25 de abril de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de junio de 2009, Nº 8, tomo 101-A, procedí en mi carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Playa El Saco, C.A. a ratificar el poder que fuera otorgado a los abogados Manuel E Camejo y María Gabriela Fernández, identificado en autos. Igualmente ratificó todos y cada uno de los actos ejecutados por el citado apoderado.
Es criterio pacífico y sostenido que la ratificación de un poder equivale a su otorgamiento desde el principio, y que igual efecto tiene la convalidación de los actos ejecutados con ese poder (negadamente insuficiente o extinto). Para comprender la tesis de los doctrinarios y legisladores patrios debemos remitirnos a normas que resuelven situaciones similares, es así como el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ante la cuestión previa de relativa (sic) a vicios en el poder, establece como fórmula reparatoria: (omissis)
Es por lo antes expuesto y razonado que solicito al juzgado revisor declarar sin lugar la apelación. (…)”

VI.- Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Kamil Salmen Halabi, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto emitido en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró improcedente la impugnación del poder y consecuencialmente negó la reposición de la causa al estado de efectuar la citación de la empresa demandada Playa El Saco, C.A, en el juicio de Nulidad de Concesión, seguido por la referida empresa Arenas de Macanao, C.A, contra la sociedad mercantil Playa El Saco, C.A y otros.
De la revisión de las actas procesales emerge que el ciudadano José Salazar Meneses, actuando en representación de la empresa Playa El Saco, C.A, en fecha 15-01-2004 otorgó poder al ciudadano Juan Carlos Salazar Buroz, quien a su vez, actuando en representación del poderdante otorgó poder a los abogados Manuel Camejo y María Gabriela Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.697 y 115.010 respectivamente.
Se observa que el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas presentado ante el a quo en fecha 05-05-2009, solicitó como punto previo, la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, en virtud de la interdicción a la cual fue sometido en fecha 30-07-2008 el ciudadano José Salazar Meneses, ya que como consecuencia de dicha interdicción, el abogado Manuel Camejo no puede seguir atribuyéndose la representación de la empresa demandada, en virtud que el poder otorgado en fecha 15-01-2004 por el notado en demencia quedó extinguido de conformidad con el artículo 1.704 del Código Civil.
Luego el abogado Manuel Camejo en su carácter de autos, en su escrito de fecha 11-05-2009, hizo oposición a la solicitud de reposición, argumentando en primer lugar que de acuerdo al criterio mantenido por la jurisprudencia, la oportunidad para la impugnación tanto de poderes como para la nulidad de un acto, debe denunciarse la primera vez que impugnante actúe en el proceso, so pena de convalidar lo que asume como nulo. En segundo lugar, alega que por cuanto la interdicción a la cual fue sometido el ciudadano José Salazar Meneses, es de carácter provisional, no es capaz de activar las consecuencias jurídicas previstas en el numeral 3° del artículo 1.704 del texto legal sustantivo.
En la decisión apelada, el juez de instancia declaró improcedente la impugnación del poder y consecuencialmente negó la reposición de la causa solicitada, declarando válida la representación y el poder con que actúa en la presente causa el abogado Manuel Camejo, fundamentando la negativa en dos puntos de vista: el primero, relacionado con la oportunidad en que fue impugnado el referido poder, y al respecto señala que el apoderado judicial de la parte actora ha debido impugnarlo en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, es decir el 18 de marzo de 2009,. El segundo argumento esgrimido por el a quo para negar la peticionada reposición, se desprende del análisis del ordinal 3° del artículo 1.704 del Código Civil, al sostener que si bien la interdicción constituye una de las causales legales de extinción del mandato, no es menos cierto que la interdicción a la cual fue sometido el ciudadano José Salazar Meneses, fue otorgada de manera provisional, más no definitiva, y siendo que el poder cuya impugnación se pretende fue otorgado con antelación a la existencia de la figura de la interdicción provisoria, y al no encontrarse dicho procedimiento definitivo, no se debe obstaculizar la representación de quien la ejerce, toda vez que lo que traería consigo sería un estado de indefensión a la parte, en virtud que dicha interdicción fue otorgada de manera provisional, más no definitiva.
El recurso de apelación fue fundamentado por el recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, donde manifestó su desacuerdo con el criterio acogido por la sentenciadora de instancia en lo que respecta a los efectos de la interdicción provisional, y señala que nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias ha sostenido que la interdicción provisional, tiene los mismos efectos de la interdicción definitiva, por lo que ambas conducen a la aplicación íntegra de lo contemplado en el artículo 1.704 del Código Civil, esto es, la extinción del mandato. De otro lado observa esta alzada que en el mismo escrito de informes, el recurrente aclara, que las actuaciones de su representada relacionadas con el poder otorgado por el ciudadano José Salazar Meneses, actuando en representación de la empresa demandada Playa el Saco, C.A, el cual sirvió de base para que el ciudadano Juan Carlos Salazar Buroz, otorgara poder al abogado Manuel Camejo, en ningún momento estuvieron dirigidas a una impugnación de poder, tal como –según su decir- “lo mal entendió el tribunal de la causa”, sino a la indicación por parte de su representada de que dicho mandato se extinguió conforme al artículo 165, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, y que en aras de garantizar el derecho a la defensa de todas las partes, así como el debido proceso, solicitó al a quo, procediera a reponer la causa a los fines de dar cumplimiento con la citación de la sociedad mercantil, Playa El Saco, C.A. Así se establece.-
Aclarado lo anterior, surge entonces que el asunto apelado gira en torno a la presunta extinción del instrumento poder que le fuera conferido en fecha 03-03-2009, a los abogados Manuel Camejo y María Gabriela Fernández, por el ciudadano Juan Carlos Salazar Buroz, quien a su vez fue facultado mediante poder otorgado en fecha 15-01-2004 por el ciudadano José Salazar Meneses, este último actuando en su carácter de representante legal de la hoy demandada, la empresa Playa El Saco, C.A, poder éste que, según el decir del apoderado actor, ha quedado extinguido como consecuencia de la interdicción a la cual fue sometido el ciudadano José Salazar Meneses, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30-07-2008. Así se declara.-
Ahora bien, de autos no se ha evidenciado la manifestación expresa de los representantes legales de la empresa demandada Playa El Saco, C.A, de revocar el instrumento poder conferido por el ciudadano José Salazar Meneses en representación de la referida empresa al ciudadano Juan Carlos Salazar Buroz, ni mucho menos consta renuncia de los abogados Manuel Camejo y María Gabriela Fernández al mandato que les fuera conferido por aquel en nombre y representación de la hoy demandada. En tal sentido se considera que dicho poder sigue estando vigente y con plenos efectos, toda vez que los abogados Manuel Camejo y María Gabriela Fernández, fueron facultados para representar a una persona jurídica como entidad titular de derechos y obligaciones, más no a los administradores o presidentes de dicha empresa, los cuales son sujetos de derecho distintos a la persona jurídica que representan. De allí que, los cambios o circunstancias sobrevenidas o cambios producidos en la junta directiva o en alguno de sus miembros, como ocurrió en el caso de autos con la interdicción a la cual fue sometido el ciudadano José Salazar Meneses, no afectan la existencia de la persona jurídica que otorgó el poder, ni los actos otorgados por ésta, hasta tanto sean revocados expresamente por la misma persona jurídica que los otorgó, o que la misma sea disuelta o liquidada. Así se establece.-
Aunado a lo anterior aprecia esta alzada de la revisión de las actas procesales que en fecha 13-08-2009, el ciudadano José Enrique Salazar Buroz, asistido de abogado y actuando en su condición de Vicepresidente de la empresa demandada, presentó ante este tribunal superior, un escrito mediante el cual consignó copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Playa El Saco, C.A, celebrada en fecha 25-04-2009, de la cual se evidencia que fueron designados los ciudadanos Josefina Buroz de Salazar, y José Enrique Salazar Buroz como Presidenta y Vicepresidente respectivamente de la empresa accionada. Consta asimismo de la referida Acta, que la ciudadana Josefina Buroz de Salazar, se arrogó en la misma la representación del ciudadano José Salazar Meneses, en su condición de tutora interina, en virtud del mencionado decreto de interdicción de fecha 30-07-2008.
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, considera esta alzada que la reposición solicitada, resulta a todas luces inútil, por cuanto el propósito de tal pedimento de acuerdo a lo señalado por el recurrente en su escrito de informes, se encuentra encaminado a “evitar futuras reposiciones intentadas por quien a la presente fecha represente al ciudadano José Salazar Meneses...” y siendo que, del artículo 14 del título IV de los Estatutos Sociales de la empresa, modificados en la misma Asamblea Extraordinaria de fecha 25-04-2009, ha quedado establecido que el presidente y vicepresidente representan legalmente a la empresa, actuando en forma conjunta o separada, y que ambos están facultados para representarla judicial o extrajudicialmente, así como para nombrar y otorgar poderes a abogados, considera quien decide que la representación que se arrogan en el presente procedimiento los abogados Manuel Camejo y María Gabriela Fernández, ha quedado convalidada con la comparecencia en el presente juicio del ciudadano José Enrique Salazar Buroz, quien actuando en su condición de Vicepresidente de la empresa demandada “Playa El Saco, C.A”, ratificó en todas y cada una de sus partes, el cuestionado instrumento poder, conferido en fecha 03-03-2009 por el ciudadano Juan Carlos Salazar Buroz, a los abogados Manuel Camejo y María Gabriela Fernández, y asimismo ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente por el citado abogado en nombre de su mandante “Playa El Saco, C.A”. Así se declara.
Las anteriores circunstancia de hecho y de derecho, constituyen razones suficientes para que esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Kamil Salmen, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto emitido en fecha 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se declara como válido y con todos los efectos jurídicos que de él se deriven, el instrumento poder que le fuera conferido en fecha 03-03-2009 por el ciudadano Juan Carlos Salazar Buroz a los abogados Manuel Camejo y María Gabriela Fernández, y ratificado ante esta alzada por el ciudadano José Enrique Salazar Buroz, actuando en su carácter de vicepresidente de la tantas veces mencionada empresa “Playa El Saco, C.A” parte demandada en el presente procedimiento. Así se decide.
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Kamil Salmen Halabi, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Arenas de Macanao, C.A., contra la decisión de fecha 18-05-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma con distinta motivación la decisión apelada dictada en fecha 18-05-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo


Exp. Nº 07705/09
JAGM/lcc
Interlocutoria

En esta misma fecha (07-07-2010) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo