REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
Parte Actora: Desarrollos Perla del Caribe, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19-12-2005, bajo el Nº 23, Tomo 62-A Segundo; con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Provemed, piso 1, oficina N° 21, Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la parte actora: Rubén Lorenzo González Almirail, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370 y de este domicilio.
Parte Demandada: Ciudadanos Brielsy Celis Lugo, Norma Coromoto Arena Díaz y Andrés Chu De Armas, venezolanas las dos primeras y uruguayo el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.424.492, 5.527.490 y E-82.186.766, respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No acreditó.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-12035, de fecha 21-05-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente N° 23.870, contentivo del juicio que por Interdicto restitutorio sigue la sociedad mercantil Desarrollos Perla del Caribe, C. A. contra los ciudadanos Brielsy Celis Lugo, Norma Coromoto Arena Díaz y Andrés Chu De Armas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rubén González Almirail en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Perla Caribe, C.A. contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 08-04-2010 (f. 16), mediante el cual niega proveer sobre la restitución solicitada por el apoderado judicial de la parte actora hasta tanto no sea resuelta la acción de amparo constitucional que cursa por ante esta alzada.
Por auto de fecha 21-06-2010, (f. 20) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al de la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 09-07-2010 (f. 21) se aclara a las partes que en virtud de que ninguna de las partes presentara informes la causa entró en sentencia a partir de la fecha del auto (09-07-2010), inclusive.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
En fecha 10-12-2009 (f. 1 al 7) el abogado Rubén González Almirail, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Desarrollos Perla del Caribe, C. A, interpone demanda por Querella Interdictal Restitutoria contra los ciudadanos Brielsy Celis Lugo, Norma Coromoto Arena Díaz y Andrés Chu De Armas, la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 08-01-2009 (f. 8 y 9), exigiéndose a la parte actora la constitución de una fianza principal y solidaria hasta cubrir la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00), suma que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas del proceso, calculados prudencialmente por el tribunal a razón de treinta por ciento (30%) para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar y ordenándose la citación de la parte querellada para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, a fin de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos.
Por auto de fecha 29-06-2009 (f. 10) el tribunal de causa decreta la restitución del bien inmueble objeto de la querella, constituido por una (1) parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, identificada como parcela N° 2, ubicada en el sector Camoruco de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de quinientos noventa y seis metros cuadrados con seiscientos noventa y ocho decímetros cuadrados (596,698 m2), con el lindero siguiente: Sur: en cuarenta y siete metros con treinta y cinco centímetros (47,35 m), desde el punto PC-5 de coordenadas N-1219566.25 y E-407012.56, al punto PC-4 de coordenadas N-1219561.445 y E-407049.667, colindando a su vez con terrenos que son o fueron de los sucesores de Isabel Rodríguez, Celedonia Rodríguez y José María Marcano y se deja sin efecto la medida de secuestro dictada en fecha 14-04-2.009 remitido al Ejecutor de medidas, mediante oficio N° 11.156.
Mediante diligencia de fecha 03-03-2010 (f. 13) el apoderado judicial de la parte actora ratifica la solicitud de restitución, previamente acordada de la cosa afectada en el área de quinientos noventa y seis metros cuadrados con seiscientos noventa y ocho centímetros cuadrados (596.698m2).
Consta al folio 14 que mediante nota secretarial de fecha 18-03-2010, fue agregado a los autos oficio N° 032-10 de fecha 02-02-2010 emanado de este juzgado superior, el cual corre inserto al folio 15 y mediante el cual se le participa al tribunal de la causa la hora de la celebración de la audiencia oral en el juicio de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Brielsy Lugo de Sifontes contra el auto dictado en fecha 29-06-2009 por el a quo en el expediente Nº 23.870 (nomenclatura del a quo).
Por auto de fecha 08-04-2010 (f. 16) el tribunal de la causa niega proveer sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora hasta tanto no sea resuelta la acción de amparo constitucional que cursa por este Juzgado Superior.
IV.- DE LA DECISIÓN APELADA.-
El auto que constituye el motivo de la apelación fue el dictado en fecha 08-04-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 3-03-2010, por el Abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el expediente N° 23.870 contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil (sic) DESARROLLOS PERLA CARIBE, C.A., contra BRIELSY CELIS LUGO DE SIFONTES Y OTROS, mediante la cual solicita sea practicada la restitución acordada en la presente causa. En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer observa: Corre a los folios 23 al 33 de la segunda pieza del presente expediente, admisión de la Acción de Amparo Constitucional emitida por el Juzgado Superior, acordó medida cautelar innominada solicitada por la accionante, la cual consiste en la suspensión parcial de los efectos del decreto restitutorio emitido en fecha 29-06-2009, por este Juzgado hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la referida Acción de Amparo Constitucional. Por lo antes expuesto, este Juzgado NIEGA proveer sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, hasta tanto no sea resuelta la mencionada acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE…”
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Observa este Tribunal superior que a través del auto apelado el tribunal de la causa niega la petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora en virtud de constar en autos que este juzgado superior en sede constitucional decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión parcial de los efectos del decreto restitutorio emitido en fecha 29-06-2009.
A este respecto, cabe destacar que le consta suficientemente a este juzgado superior que en fecha 17 de julio de 2009, actuando en sede constitucional, admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Brielsy Celis Lugo de Sifontes y José Jesús Sifontes Lara contra el auto dictado en fecha 29-06-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la que se decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión parcial de los efectos del decreto restitutorio de fecha 29 de junio de 2009 dictado por el juzgado accionado hasta que se dicte la sentencia definitiva en la acción de amparo constitucional intentada, ordenándose la suspensión de la demolición, derribamiento o destrucción de parte de la propiedad de los accionantes ubicada en la parcela de terreno identificada con el N° 3, con una superficie total de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (492,47 m2) ubicada en la calle en proyecto de la urbanización Palosano de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado y participada al Juzgado accionado mediante oficio Nº 188-09 de fecha 17-07-2009, en el expediente N° 07695/09 (nomenclatura de este despacho), es decir, la medida cautelar decretada solo está referida a la parcela N° 3 de la urbanización Palosano, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y no a la totalidad del inmueble plenamente identificado en el contenido del auto de fecha 29-06-2009 el cual forma parte de un juicio llevado en la presente causa referido a una querella interdictal restitutoria, en el que, solamente después de iniciado el juicio, las partes en igualdad de condiciones harán oportunamente sus respectivas defensas, alegatos y probanzas de conformidad con la ley para el caso en particular, debiendo el juez de la causa observar efectivamente lo dispuesto en los artículo 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que el interdicto es una acción que tiene la parte para reclamar en juicio la posesión actual o momentánea que le corresponde sobre alguna cosa, por lo que a juicio de este tribunal superior negar algo que se había admitido en su debida oportunidad ante el mismo tribunal y del cual se desprende de las actas que la parte actora ha cumplido con todos los requisitos por apreciación hecha por el juez de entonces, mal puede el tribunal negar un derecho que está consagrado en la ley y otorgado a la parte apelante por cuanto tal motivación, a pesar de estar lejos de lo acordado en la medida cautelar acordada en el amparo constitucional interpuesto ante este juzgado superior, no puede el juez de la causa modificar lo que ya fue acordado, afectando en tal sentido el debido proceso cuyo fin último es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del estado por conducto del órgano jurisdiccional, es decir, ello representa el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estrados el conflicto judicial, por lo que en atención a lo antes dicho, resulta imperioso para este juzgado superior declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Rubén González Almirail en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Perla Caribe, C.A. contra el auto dictado en fecha 08-04-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y en consecuencia, se anula el auto de fecha 08-04-2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenándose dar cumplimiento al auto de fecha 29-06-2009, con excepción del inmueble sobre el cual existe medida cautelar innominada dictada por este juzgado en fecha 17-07-2009 en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Brielsy Celis Lugo de Sifontes y José Jesús Sifontes Lara, expediente N° 07695/09 (nomenclatura de este tribunal). ASÍ SE DECIDE.
VI. DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Rubén González Almirail en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Perla Caribe, C.A. contra el auto dictado en fecha 08-04-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se Anula el auto apelado dictado el 08-04-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a dar cumplimiento al auto de fecha 29-06-2009, con excepción del inmueble sobre el cual existe medida cautelar dictada por este juzgado en fecha 17-07-2009 en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Brielsy Celis Lugo de Sifontes y José Jesús Sifontes Lara, expediente N° 07695/09 (nomenclatura de este tribunal).
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07824/10
JAGM/lcc.
Interlocutoria
En esta misma fecha (30-07-2010) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
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