REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°

Mediante escrito y anexos (f. 1 al 404) presentado el 26 de julio de 2010, el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.796.434, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OTTO JULIÁN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461 y de este domicilio, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada el 22 de junio de 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente N° 24.281 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la empresa INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el N° 24, tomo VII, contra el accionante en amparo, ciudadano ZAKI NICOLÁS RAHAL EL HURE
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace en los términos que se expresan a continuación:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano ZAKI NICOLÁS RAHAL EL HURE, fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta alzada resume:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia emitida en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por tratarse de una decisión que le lesiona derechos constitucionales...”
Que su relación arrendaticia se inició el día 01-01-1990, como consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 22-12-1989, anotado bajo el N° 137, tomo 2, con la empresa Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A (INFINECA) , sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el boulevard Guevara de la referida ciudad de Porlamar, por un canon de arrendamiento inicialmente fijado en la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40.000,00) (sic), y que sin embargo por efecto de resolución administrativa dictada por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, se reguló en la cantidad de un mil setecientos cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 1.752,00) y por dicha cantidad se hacen los pagos de los cánones de arrendamiento, mediante procedimiento de consignación llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, expediente N° 270.
Que actualmente cursa un nuevo procedimiento de regulación iniciado al igual que el anterior, por iniciativa de La Arrendadora, la empresa Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A (INFINECA), por ante la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado en espera de dictarse la respectiva resolución administrativa.
Que la cláusula 12 del referido contrato de arrendamiento, reza lo siguiente: (...). De esta disposición contractual se deriva la voluntad de las partes de mantenerse en la relación locataria de manera indefinida y sólo a instancia de El Arrendatario se celebraría un nuevo contrato de arrendamiento y eso por el hecho de que si El Arrendatario manifestara su intención de celebrar nuevo contrato debía notificarlo un mes antes del vencimiento del contrato primigenio y a su vez La Arrendadora respondería su aceptación o no a celebrarlo con nuevas condiciones, pero, cinco (5) días después de la fecha de vencimiento contractual del contrato primigenio, es decir, después que este de prorrogó automáticamente por efecto de la tácita reconducción, ya que se mantiene de acuerdo al contrato primigenio, cinco (5) días después de su vencimiento contractual en el uso, goce y disfrute del inmueble, y por ello y de acuerdo a lo pactado se entiende que las partes desde el inicio del contrato, su intención era contratar indefinidamente.
Que sorpresivamente en fecha 18 de marzo de 2003, fue citado por el alguacil del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara en su contra la empresa mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A (INFINECA), alegando que se había vencido el término contractual, al igual que la prórroga legal arrendaticia; debía cumplir con el contrato y en consecuencia entregar el inmueble objeto del contrato. Después de haberse tramitado todo el procedimiento donde se dictaron sentencias a su favor, las cuales fueron declaradas nulas mediante sentencia dictada por este Tribunal Superior ante la Acción de Amparo Constitucional iniciada por la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta C.A (INFINECA), confirmada dicha sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que posteriormente en fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, conociendo del caso en funciones de Tribunal de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva en su contra, declarando con lugar la demanda, decisión ante la cual presentó oportunamente el recurso de apelación correspondiente, ante lo cual dicho expediente fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual procedió a dictar sentencia en fecha 22-06-2010, ratificando al decisión apelada.
Que la sentencia dictada en fecha 22-06-2010, viola flagrantemente las siguientes garantías constitucionales:
1.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY: Por violar dicha sentencia la garantía constitucional de la irretroactividad de las leyes, consagrada en la Constitución Nacional en el artículo 24, el cual establece: ...omissis... Y que tal derecho tiene como finalidad dar seguridad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia tutelar los derechos adquiridos por las personas; de modo que los mismos no se vean lesionados ante la aplicación que de una nueva se pretendiere para regular o resolver una situación jurídica, nacida o concertada durante una ley anterior o bajo los lineamientos consensual de las partes, bajo cuyo imperio ocurrieron determinados hechos o situaciones (...) Que efectivamente, la sentencia en cuestión viola las garantías constitucionales antes mencionadas en el sentido que el tribunal a quem, consideró que el contrato de arrendamiento había vencido su término contractual más la prórroga legal arrendaticia, cuando de acuerdo a lo aquí denunciado, no operó ninguna prórroga legal, toda vez que el mismo día en que venció el término contractual entraba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla la figura novedosa de la prórroga legal, por lo que manteniéndose en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado por efecto de la tácita reconducción, el tribunal a quem, aplicó una ley no vigente durante el término contractual para declarar con lugar una acción legal inapropiada como es la de cumplimiento de contrato, a una situación de hecho regulada por una acción legal distinta para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
2.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO: Que la violación de la garantía constitucional del debido proceso se configuró, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, lo cual convalidó la errónea aplicación que realizó el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, al tramitar por el procedimiento breve la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que la cláusula primera del contrato de arrendamiento, reza lo siguiente: ...omissis... Y que de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual regula la exclusión de su aplicación a el arrendamiento o subarrendamiento y entre ellos se encuentra los fondos de comercio, queda por tanto fuera del ámbito de su aplicación, y por tanto la sentencia apelada le cercenó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa al no tener un lapso suficiente ni mucho menos oportunidad procesal de contestar la demanda de acuerdo al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el procedimiento debió seguirse de acuerdo a lo pautado en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 eiusdem, y no de acuerdo al artículo 881 y siguientes del mismo Código, reservados para el procedimiento breve.
Que en un caso igual o parecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 228 de fecha 18-02-2003, expediente N° 02-3208, se pronunció y dispuso la reposición de la causa al estado de admisión de la misma por el procedimiento ordinario.
Que igualmente en la referida sentencia se viola el principio de reformatio in peius o reforma en perjuicio, en el sentido que deteriora su situación procesal por haber ejercido el recurso de apelación y beneficia a la parte no apelante. Y por ello denuncia la violación de este principio por el hecho que el tribunal a quo o de primera instancia, en su sentencia dictada en fecha 22-01-2010, no le da valor probatorio al telegrama de fecha 23-01-2003, al no haberse encontrado el acuse de recibo, mientras que el tribunal a quem, o de alzada, en su sentencia de fecha 22-06-2010, le otorga pleno valor probatorio y deja constancia que con el mismo se evidencia que se refiere al vencimiento de la prórroga legal y no en forma tardía respecto del vencimiento del plazo fijo contractual.
Que la Sala Constitucional en sentencia identificada con el N° 528 de fecha 13-03-2003, expediente signado con el N° 02-2304, dejó sentado que la reformatio in peius o reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal ligado a las garantías constitucionales de la defensa y al debido proceso, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, no obteniéndose ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia.
3.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LA LIBERTAD ECONÓMICA Y LA INICIATIVA PRIVADA: La sentencia recurrida en amparo, viola flagrantemente la garantía constitucional de la libertad económica y la iniciativa privada, prevista en el artículo 122 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que siendo las partes suscribientes del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 22-12-1989, comerciantes, de acuerdo al artículo 10 del Código de Comercio y siendo el referido contrato un acto de comercio de acuerdo a lo previsto en el ordinal 23 del artículo 2 del mismo Código de Comercio, se incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.600 del Código Civil, que contiene la tácita reconducción, toda vez que todos sus supuestos en el presente caso se encuentran suficientemente cumplidos para su procedencia.
Que de acuerdo a la sentencia N° 2370 de fecha 14-12-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 06-0998, se estableció el criterio que “la acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falta aplicación de la ley por parte del sentenciador, que atente contra un derecho o garantía constitucional”, de tal manera que, hacer del comercio su ocupación única y habitual al igual que de la empresa mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A (INFINECA), al mantenerse en el uso, goce y disfrute del local comercial y por la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, le viola la sentencia mencionada, su garantía constitucional a la libertad económica e iniciativa privada, al verse privado de seguir libremente ejecutando actos de comercio.
Que en jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: ...omissis...
Que desde un principio la extinta Corte Suprema de Justicia entendió que el término “actuando fuera de su competencia”, no debía interpretarse en forma literal, sino mas bien en su sentido constitucional y con el tiempo la interpretación que el Máximo Tribunal ha dado al anterior dispositivo legal, es que del mismo se derivan tres (3) hipótesis a saber:
A.- Que el juez haya actuado fuera de su competencia, lesione una garantía o derecho constitucional.
B.- Que la decisión contra la cual se intente la acción de amparo constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica al infringir en forma flagrante derechos o garantías constitucionales que no pueden ser renunciados por el afectado.
C.- Que el fallo contra el cual se recurre haya vulnerado el principio de seguridad jurídica o que haya violado flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Que en el caso que nos ocupa, motiva la presente acción de amparo constitucional, el hecho de haberse violado los principios al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, puesto que el juez a quem, era manifiestamente incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado por su persona contra la sentencia dictada en fecha 22-01-2010, por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, así mismo decidió conforme a una ley no vigente para regular la situación de hecho y de derecho planteada.
Que la única vía para restituir la situación jurídica infringida en el caso de marras, lo constituye el recurso de amparo constitucional, puesto que, siendo un juicio que de acuerdo a su cuantía no tiene posibilidad de recurso de casación, es que procede a todo evento este recurso de amparo constitucional, habida cuenta que todos los requisitos se encuentran cumplidos, que existe de su parte legitimación en calidad de solicitante del recurso y que están dadas todas las condiciones de admisibilidad de este extraordinario recurso autónomo. Se busca por lo tanto que el amparo constitucional anule el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de junio de 2010 y se proceda a ordenar se sentencie nuevamente la causa por un tribunal competente y de acuerdo a la legislación vigente para la fecha.
Que por las razones antes expuestas, ocurre ante esta alzada para ser amparado constitucionalmente en contra de la sentencia dictada en fecha 22-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y que en consecuencia el referido fallo, sea declarado nulo y sin efecto y se proceda a dictar un nuevo fallo en alzada, donde se le respeten los principios y garantías constitucionales que le fueron violados.
Que señala como agraviante a la ciudadana CRISTINA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta...”
La competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, este tribunal superior pasa hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de la decisión emitida en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
Consideraciones para Decidir:
Se observa que la presente acción de amparo, está dirigida contra la sentencia proferida en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.281, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, tiene incoado ante el referido juzgado, la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A (INFINECA) contra el hoy accionante en amparo, ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure.
Ahora bien, analizado el escrito libelar y los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y previamente examinados los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior no encuentra la pretensión del accionante incursa en ninguno de tales supuestos, por lo cual dicha acción resulta admisible, sin perjuicio de que en la oportunidad de la sentencia definitiva pueda declararse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad no advertida por la alzada en esta oportunidad. Así se establece.
De la medida cautelar innominada solicitada
Las medidas cautelares dentro del procedimiento de amparo constitucional fueron reguladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels, C.A), en el cual quedó establecido, que dichas medidas tienen cabida en este tipo de procedimiento, en aras de garantizar “el derecho a la tutela judicial efectiva, y de reestablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y/o garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental...”
Puntualizado lo anterior, se observa que en el escrito de amparo el accionante solicitó medida cautelar innominada, consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia contra la cual se recurre, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional y que como consecuencia de la medida a decretarse se oficie lo conducente tanto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en atención al referido postulado jurisprudencial que revistió al Juez Constitucional de amplios poderes para acordar las medidas cautelares tendentes a garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, este Juzgado Superior, acuerda la medida cautelar innominada, en los términos en que fue solicitada y en tal sentido ordena al tribunal denunciado como agraviante, paralizar la ejecución de la sentencia recurrida, dictada en fecha 22 de junio de 2010, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A (INFINECA) contra el hoy accionante en amparo, ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, tramitado en el expediente N° 24.281, hasta que este tribunal superior decida la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se Admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ZAKI NICOLÁS RAHAL EL HURE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.281 en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A (INFINECA) contra el hoy accionante en amparo, ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure
Segundo: Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
Tercero: Se ordena notificar al Representante del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Notifíquese a la parte actora en el juicio principal (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) sociedad mercantil INVERSIONES FINACIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA), indistintamente en las personas de los abogados AMALIO MAGO VELÁSQUEZ y/o JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870 y 18.095, respectivamente, el primero domiciliado en la Estación de Servicios Texaco, ubicada en el sector La Redoma de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, y el segundo domiciliado en la avenida Aeropuerto Viejo, mejor conocida como Calle El Hambre, frente a los Bomberos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Quinto: Se decreta la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010 en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en el expediente N° 24.281, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en consecuencia se ordena librar oficio a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, a los fines que cumplan la medida cautelar innominada decretada en este procedimiento y en consecuencia paralicen la ejecución de la referida sentencia de fecha 22-06-2010, hasta tanto este Tribunal Superior decida la presente acción de amparo constitucional.
Sexto: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,



Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07863/10
JAGM/LCC/lmv.
Admisión

En esta misma fecha (29-07-2010) se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo