REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
I.- Identificación de las partes.
Parte actora: JIXY DEL CARMEN MARQUEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.160.312.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogadas MARIA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.456 y 115.818, respectivamente.
Parte demandada: sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25-10-2006, bajo el N° 25, tomo 54-4, debidamente autenticado en fecha 05-08-2009, ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, anotada bajo el N° 29, tomo 96, en la persona de su Directora EDDYS LOREDANA CANELÓN de SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.260.065.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE de RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.464, respectivamente.
II.-Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 21.250-10 de fecha 08-03-2010 (f. 64), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, copias certificadas de las actas del expediente Nº 10.965-10 (numeración de instancia), contentivo del juicio que por Resolución de Contrato sigue la ciudadana Jixy del Carmen Márquez Quintana contra la sociedad mercantil Conjunto Residencial del Caribe, C.A, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 09-02-2010, dictado por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 17-03-2010 (f. 65) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 07-04-2010 (f. 66) mediante diligencia la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes en el presente procedimiento, cursa a los folios 67 al 73.
Mediante auto dictado en fecha 21-04-2010 (f. 75) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha 21-04-2010 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-05-2010 (f. 76) el tribunal dicta auto, visto que por error involuntario se omitió dictar el presente auto en fecha 24-05-2010, es por lo que lo hace de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el lapso para dictar sentencia en la presente causa venció el día 20-05-2010, difiere por encontrarse con exceso de trabajo el lapso para dictar la misma, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 21-05-2010 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo bajo los términos siguientes:
III.- Trámite de instancia.
Consta a los folios 2 al 5 libelo de demanda por Resolución de Contrato (Arbitramento) presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por las abogadas María Teresa Alsina Vaca y Francis Rodríguez Villarroel en carácter de coapoderadas judiciales de la ciudadana Jixy del Carmen Márquez Quintana contra la sociedad mercantil Conjunto Residencial Villas del Caribe, C.A.
En fecha 18-01-2010 (f. 6) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2010 (f. 7) la abogada Maria Alsina Vaca, en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna instrumentos fundamentales de la demanda que corren a los folios 8 al 13.
Mediante auto dictado en fecha 22-01-2010 (f. 14 al 17) el tribunal a quo admite la demanda de conformidad con los artículos 608 y 609 del Código de Procedimiento Civil, ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil Conjunto Residencial Villas del Caribe, C. A, en la persona de su directora ciudadana Eddys Loredana Canelón de Soto, para que comparezca al quinto (05) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, con el objeto de que considere conveniente sobre la existencia y validez de las cláusulas compromisorias. En cuanto a la medida solicitada el tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 27-01-2010 (f. 18) la abogada María Alsina Vaca en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna copia simples del libelo y el auto de admisión para su certificación, a los fines de que se libre boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 04-02-2010 (f. 19) mediante auto el tribunal de la causa se abstiene de librar la boleta de citación a la parte demandada por cuanto esta se dio tácitamente por citada mediante escrito consignado en el cuaderno de medidas.
Consta al folio 20 diligencia de fecha 08-02-2010, presentada por la abogada María Alsina Vaca, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna compromiso bilateral de compra-venta, para ser agregado a los autos y surta sus efectos legales que corre a los folios 21 al 23.
En fecha 08-02-2010 (f. 24) mediante diligencia la ciudadana Eddys Loredana Canelón de Soto, en su condición de directora de la sociedad mercantil Conjunto Residencial Villas del Caribe, C.A, asistida de abogada, parte demandada presento escrito (f. 25 al 28), mediante el cual solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre la aplicabilidad de la cláusula arbitral prevista en la N° 8 del contrato de compraventa o en su defecto decida sobre su inaplicabilidad.
Mediante auto de fecha 09-02-2010 (f. 29) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir a partir de esa misma fecha una articulación probatoria de quince días con la advertencia que una vez precluido dicho lapso probatorio, el tribunal procederá a resolver sobre lo planteado dentro de los cinco días siguientes.
En fecha 17-02-2010 (f. 30) la ciudadana Eddys Loredana Canelón de Soto, en su carácter de directora de la sociedad mercantil Conjunto Residencial Villas del Caribe, C.A., parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados Luis Rodríguez Alfonzo y Zulima Guilarte de Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.464 y asimismo consigna acta constitutiva estatuaria de la sociedad antes mencionada que corre a los folios 31 al 39.
En fecha 22-02-2010 (f. 40) mediante auto la jueza titular del Juzgado de la causa se aboco al conocimiento de la causa.
Consta al folio 41 diligencia de fecha 23-02-2010 (f. 41) la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, en su carácter de autos, solicita copias certificadas.
Mediante auto de fecha 25-02-2010 (f. 42) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado.
En fecha 22-01-2010 (f. 44 y 45) el tribunal a quo mediante auto dictado de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad exclusiva de la parte demandante, se practicara la medida hasta cubrir la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 559.000,00) que corresponde al doble de la demanda mas las costas procesales. Para la práctica de la medida, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En esa misma fecha se libro comisión que corre a los folios 46 al 48.
Mediante diligencia de fecha 28-01-2010 (f. 49) la alguacil del juzgado de la causa, consigna el oficio sellado y firmado dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que corre al folio 50.
En fecha 01-02-2010 (f. 51) mediante diligencia la ciudadana Eddys Loredana Canelón de Soto, asistida por la abogada Zulima Guilarte, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.464, consigna escrito de oposición a la medida que corre a los folios 52 al 55.
En fecha 09-02-2010 (f. 56 al 58) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual decreta medida cautelar innominada suspendiéndose los efectos del decreto de la medida de embargo hasta tanto se decida la oposición en la oportunidad correspondiente y se ordena se oficie la suspensión al juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado a los fines que se abstenga de practicar la medida cautelar de embargo decretada, asimismo en relación a la solicitud que se fije monto de la fianza o caución la misma debe constituirse por la suma de novecientos ochenta y nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 989.000,00). En lo que atañe a la oposición formulada a la medida típica decretada resulta extemporánea en virtud de que no consta en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas en la cual se evidencie que la misma fue practicada. En relación a la medida innominada solicitada en virtud de que el decreto de la misma se realizó de conformidad a lo establecido en la ley se considera que esta demostrado el la presunción grave del derecho reclamado y de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris y periculum in mora) y por cuanto la solicitante ha manifestado su intención de dar caución garantía para que ese tribunal suspenda la medida, motivo por el cual ese juzgado si se diere la fianza de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil Proveerá en la oportunidad correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2010 (f. 59) la ciudadana Eddys Canelón de Soto, asistida de abogada, parte demandada solicita al tribunal de la causa se ordene practicar por secretaría cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 01-02-2010, exclusive, hasta el día 17-02-1010, inclusive, conforme al libro diario.
Consta al folio 60 del presente expediente diligencia de fecha 17-02-2010 suscrita por la ciudadana Eddys Canelón de Soto, en su carácter de directora y representante legal de la empresa Conjunto Residencial Villas del Caribe, C.A, parte demandada, asistida de abogada, mediante la cual apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 09-02-2010.
Mediante auto de fecha 22-02-2010 (f. 61) el tribunal a quo mediante auto ordena efectuar por secretaria un cómputos de los días de despacho trascurrido de los días de despacho transcurridos desde el día 01-02-2010, exclusive, hasta el día 17-02-1010, inclusive y de oficio se efectúa cómputo de los días de despacho trascurridos por ante ese Juzgado desde el día 09-02-2010, exclusive, hasta el día 18-02-2010, inclusive y se hace constar por secretaria que han trascurrido 10 días de despacho desde el día 01-02-2010, exclusive, hasta el día 17-02-1010, inclusive, y 05 días de despacho desde el día 09-02-2010, exclusive, hasta el día 18-02-1010, inclusive.
En fecha 22-02-2010 (f. 62) mediante auto el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana Eddys Canelón de Soto representante legal judicial de la parte demandada y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.
IV.- La decisión apelada.
Ocurrió que en fecha 09-02-2010 (f. 56 al 58) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
(…) Visto el escrito presentado en fecha 01-02-2010, por la ciudadana Eddys Loredana Canelón de Soto, en su carácter de directora del Conjunto Residencial Villas del Caribe, C.A, debidamente asistida por la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, mediante el cual solicita:
-que de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil se fije el monto de la fianza o caución a fin de darla y constituirla para que se suspenda, deje sin efectos, la medida de embargo preventiva decretada por auto de fecha 22-01-2010, sobre bienes muebles propiedad de su representada, con el objeto de evitar que se causen series daños y perjuicios al patrimonio moral y material de dicha compañía, en razón de la evidente temeridad de la demanda de autos.
-que a todo evento y a fin de garantizar los derechos e intereses de su representada ante la manifiesta improcedencia de la medida de embargo decretada por auto de fecha 22-01-2010, formulada formal oposición a la citada medida de embargo decretada por el aludido auto contra bienes muebles propiedad de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y que por cuanto la fijación y tramitación de la fianza o caución por parte del tribunal a los fines de suspender la medida cautelar decretada, así como también la tramitación y decisión de la oposición requieren del transcurso de ciertos lapsos procesales computables no por días de despacho, lo cual en definitiva podría causar graves daños y perjuicios a su representada por la práctica del embargo decretado, y a fin de evitar, mientras se constituye la caución y el tribunal decide la oposición en la debida oportunidad procesal, que se practique dicha medida en perjuicio de su representada, que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que la ejecución de dicho decreto de embargo cause a su representada daños o lesiones graves o de difícil reparación, y con el fin de evitar tales daños o lesiones, que se decrete medida de embargo hasta tanto se decida la oposición en la oportunidad procesal correspondiente, y en tal sentido se oficie tal suspensión al Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, fin (sic) de que se abstenga de practicar la referida medida cautelar de embrago decretada contra los bienes propiedad de su representada.
Este Tribunal en cuanto a la solicitud relacionada con que se fije el monto de la fianza o caución a fin de darla y constituirla para que sea suspendida la medida de embargo preventivo decretada en fecha 22-01-2010, le observa a la solicitante que la misma debe ser constituida por el monto en que fue decretada la referida medida, es decir, en la suma de novecientos ochenta y nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs.989.000,00) que corresponde al doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas a razón del 30% del valor de la demanda, montante a ciento veintinueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 129.000,00) incluida en la cifra anterior.
En lo que atañe a la oposición formulada a todo evento en contra de la medida típica decretada, se le observa que la misma a todas luces resulta extemporánea en virtud de que no consta a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas en la cual se evidencia que la misma fue practicada por el comitente.
Con respecto al decreto de la medida innominada solicitada el Tribunal niega dicha solicitud en virtud de que el decreto de la misma se realizó de conformidad a lo establecido en la ley, es decir, se considera que están demostrados la presunción grave del derecho reclamado y de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris y periculum in mora).
Así mismo consta que la solicitante ha manifestado su intención de dar caución o garantía suficiente a los fines de que este Tribunal suspenda dicha medida, motivo por el cual este Tribunal sí se diere dicha fianza o caución de conformidad a lo pautado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil proveerá en la oportunidad correspondiente.
V.- Actuaciones en la alzada.
Informes de la parte demandada.
En fecha 07-04-2010 (f. 67 al 73) los abogados Luis Rodríguez Alfonzo y Zulima Guilarte de Rodríguez, apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:
(…) Que consta en los autos que el tribunal a quo por auto de fecha 09-02-2010, declaró extemporánea la oposición que formuló su representada contra el decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles de su propiedad de fecha 22-01-2010.
Que contra la decisión interpusieron formal recurso de apelación, del cual conoce este juzgado de alzada.
Que la decisión recurrida de fecha 09-02-2010, no solamente viola expresas normas legales del Código de Procedimiento Civil, sino que también conculca flagrantemente expresas garantías constitucionales, tales como el debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva , habiendo incurrido la jueza a quo en errores inexcusables que constituyen abuso de poder, en evidente perjuicio para su representada, por lo cual tuvo que recurrir mediante formal denuncia contra dicha funcionaria ante la Inspectoria general de tribunales de fecha 04-03-2010, habiéndole correspondido dicha denuncia el N° 213.
Que el citado juicio, a solicitud de la parte actora, la referida jueza temporal, por auto de fecha 22-10-2010, dictado en el respectivo cuaderno de medidas, decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de su representada Conjunto Residencial Villas del Caribe, C.A; sin analizar los extremos legales que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda decretarse dicha medida cautelar, es decir, sin que el demandante haya acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fumus Boni Iuris) y de que ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Que alegan en el escrito de oposición a dicha medida cautelar, la parte actora se limitó a acompañar con la demanda una copia simple de un supuesto contrato de compraventa original en la oportunidad procesal correspondiente, según su propio dicho.
Que mal podía la aludida jueza decretar la medida cautelar solicitada por la actora, sin que ésta haya acompañado el medio de prueba que exige (sine qua non) el artículo 585 ejusdem. Que tratándose de una copia simple de un supuesto contrato de compraventa, la cual no hace fe y por lo tanto carece de todo valor probatorio, en razón de no estar certificada con arreglo a las leyes, tal como lo ordena el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 39 y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Que en la situación bajo análisis, no tiene aplicabilidad la normativa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la medida cautelar se decreta sin citación de la parte demandada, o sea, “inaudita parte” y en la hipótesis legal de dicha norma adjetiva, el accionado ésta a derecho y cuenta con las oportunidades procesales que contempla la norma in comento.
Que por auto de fecha 22-01-2010, mediante el cual la citada jueza decretó la cautelar contra los bienes muebles propiedad de su representada, resulta totalmente inmotivado, carece de los motivos de hecho y de derecho que sustentan tal derecho. Que no expresa de ninguna manera, los indicios graves o presunciones que demuestran la presunción grave del derecho reclamado y de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que expresa: “Se estima que se cumplen los extremos de ley”. Se preguntan: ¿Cuáles extremos?.
Que dicho decreto esta viciado de nulidad absoluta por inmotivación, lo cual configura violación flagrante de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 constitucionales. (Sentencia del 19-05-2003, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación. La Notte, C.A, contra Hoteles Cunberland de Oriente, C.A).
Que sostiene la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, la motivación, entendida está “latus sensun”, bien sea referida a una sentencia definitiva o interlocutoria, aún de un simple auto o decreto, e incluso de un auto de homologación, es materia vinculada al orden público. Por lo tanto, la inmotivación lesiona el orden público procesal, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto irrito. Es principio de hermenéutica legal que las normas en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres no pueden ser subvertidas por los particulares, ni aún por la autoridad judicial. (Sentencia del 13-05-2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Inmobiliaria Diamante, S.A (Indiasa) en amparo. Exp. N° 02-1390. Sentencia N° 891. Ponente Magistrado de Dr. Pedro Rondón Hazz).
Que en fecha 01-02-2010, su representada hizo formal oposición a la medida de embargo decretada por la citada Jueza Temporal conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quedando desde esa fecha citada tácita o presuntivamente al tenor del único aparte del artículo 126 ejusdem.
Que en fecha 08-02-2010, su representada impugnó el procedimiento arbitral y alegó las defensas de fondo correspondientes.
Que en fecha 09-02-2010, la jueza temporal dictó decisión mediante auto de esa misma fecha, y entre otras cosas, declaró extemporánea la referida oposición a la medida de embargo decretada sobre bienes muebles de su propiedad.
Que en fecha 17-02-2010, su representada apeló de dicha decisión y solicitó cómputo de días de despacho trascurrido en el tribunal desde el día 01-02-2010, exclusive, fecha en la cual hizo oposición a la medida cautelar y quedó citada tácitamente, hasta ese día 17-02-2010, inclusive, fecha en la cual apeló y solicitó el respectivo cómputo.
Que el tribunal deja constancia que entre 01-02-2010, exclusive, y el 17-02-2010, inclusive, habían trascurrido en ese juzgado diez (10) días de despacho.
Que habiendo quedado citada su representada el mismo día que formuló oposición a la medida cautelar en referencia, o sea, el 01-02-2010, a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de oposición de tres (03) días previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual según el cómputo practicado por el Juzgado a quo, trascurrió durante los días de despacho (2), (3) y (4) de febrero de 2010. Y a partir del día (4) de febrero de 2010, exclusive se inició la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho previsto en el primer aparte del artículo 602 ibidem, de la cual, para la fecha en que fue solicitado dicho cómputo, (17) de febrero de 2010, habían trascurrido siete (7) días de despacho de la respectiva articulación probatoria.
Que la citada jueza temporal, dictó su decisión declarando extemporánea la oposición a la medida de embargo en referencia, en el día de despacho tercero de la referida articulación probatoria, cuando aún quedaban por transcurrir cinco (5) días despacho de dicha articulación, violando así indudablemente las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa prevista en el artículo 49 constitucional, lo cual constituye evidentemente un error inexcusable de su parte.
Que en relación con el error inexcusable, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-07-2001 (omisis).
Que es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar (Exp. N° 13.634. Sent. N° 01448. Ponente Magistrado Dr. Luis Ignacio Zerpa).
Que infieren con certeza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que la referida jueza temporal ha incurrido en falta grave por los errores inexcusables de su parte en el ejercicio de la elevada función de juzgamiento, al decretar una medida de embargo sin examinar ni constatar los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil con el agravante de que la parte actora solamente acompaño su demanda con una copia simple de un supuesto contrato de compara venta; y lo peor aún, decretó dicha medida cautelar sin ninguna motivación, la cual, como lo sostiene la doctrina constitucional, es de orden público.
Que se hace más evidente el error inexcusable de parte de la aludida jueza temporal, lo cual pone de manifiesto sin mayor dificultad, como dice el citado fallo de la Sala Político-Administrativa, que dicha jueza temporal caree de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar, cuando dictó la decisión declarando extemporánea la oposición formulada por su representada a la referida medida de embargo, estando en curso la articulación de ocho (8) días de despacho prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, violentando así las garantía constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, tal como lo explican anteriormente.
Que la manera de proceder de dicha jueza temporal también compromete su imparcialidad al favorecer de manera abrupta y descarada a la parte demandante en el citado juicio contra su representada.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República, en sentencia de fecha 24-10-2003, (E.C Borga y Otro en Amparo) al decidir sobre la imparcialidad del juez, se pronunció así: (omisis). En la persona del juez natural deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Que los requisitos, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son lo siguientes: … 2) ser imparcial, con lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicología y sociales que pueden gravitar sobre el juez y le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza en el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. Que la parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (Exp. N° 02-2630. Sent. N° 2793. Ponente. Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Que considera oportuno mencionar, que conforme a la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de la República, contenida en sentencia de fecha 25-09-2008, (Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur) contra Hipérbola, C.A y Otro), la oposición a la medida cautelar formulada de manera Anticipada es Valida, pero la articulación probatoria que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr una vez practicada la respectiva medida de embargo, o sea, después de su ejecución (Exp. N° 2206-0739. Sent. N° 01088. Ponente. Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini).
Que cualquiera que sea el criterio que adoptemos en el caso de especie, la aludida jueza temporal abogada Neida González López, violento flagrantemente las garantías constitucionales procesales del debido proceso y derecho de defensa, ya que, en el primer supuesto anteriormente explicado, dicha jueza habría decido estando en curso la articulación probatoria prevista en el artículo 602 ejusdem y en supuesto de la doctrina de la Sala Político- Admistrativa citada anteriormente, ni siguiera se ha aperturado dicha articulación probatoria por no haberse ejecutado todavía la medida cautelar de embargo en referencia.
Sobre la validez de los recursos procesales ejercidos anticipadamente, pues no puede penalizarse a la parte manifiestamente diligente, por cuanto la justicia material priva sobre la meramente formal, como lo expresa el artículo 257 constitucional, se pronunció nuevamente la Sala Político- Administrativa en sentencia reciente de fecha 21-05-2009 (omisis).
Que por todos los exabruptos jurídicos ejecutados por la jueza Neida González López, en perjuicio de los derechos e intereses morales y patrimoniales de su representada, tal como lo expresa la doctrina de la Sala Político-Admistrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de su representada ésta viciado de nulidad absoluta, por cuanto la facultad para dictar medidas cautelares en el proceso arbitral está reservada únicamente al Tribunal Arbitral, es decir, que el juez funcionario, a sea la jueza temporal en referencia, carecía y carece de competencia para dictar la medida de embargo que decretó a solicitud de la demandada en dicho juicio resolutorio. Que tal facultad correspondía y corresponde al tribunal Arbrital, el cual hasta la presente fecha no se ha constituido en razón de que su representada impugnó el procedimiento arbitral y el tribunal por auto de fecha 09-02-2010, ordenó la apertura de una articulación probatoria, es decir que hasta la fecha ni siguiera ha habido nombramiento de árbritos, por lo que mal podemos hablar de Tribunal Arbrital. (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-10-2001, exp. N° 2001-000539.
Que dicha jueza temporal incurrió en abuso de poder por usurpación de funciones que correspondían y corresponden al tribunal Arbitral. Consagra el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (omisis).
Que finalmente solicitan que se declare procedente, con lugar su apelación y revoque en todas sus partes la decisión apelada de fecha 09-02-2010, que declaró extemporánea la oposición a la medida de embargo decretada por el a quo en fecha 22-01-2010, quedando revocado y sin efectos jurídicos dicho decreto de embargo sobre bienes muebles propiedad de su representada, por ser el mismo contrario a derecho
VI.- Motivaciones para decidir.
Este tribunal pasa al conocimiento de la presente apelación, ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 09-02-2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron en fecha 07-04-2010 por ante esta alzada sus respectivos informes en los cuales alegaron:
(…) Que consta en los autos que el tribunal a quo por auto de fecha 09-02-2010, declaró extemporánea la oposición que formuló su representada contra el decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles de su propiedad de fecha 22-01-2010.
Que contra la decisión interpusieron formal recurso de apelación, del cual conoce este juzgado de alzada.
Que la decisión recurrida de fecha 09-02-2010, no solamente viola expresas normas legales del Código de Procedimiento Civil, sino que también conculca flagrantemente expresas garantías constitucionales, tales como el debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva , habiendo incurrido la jueza a quo en errores inexcusables que constituyen abuso de poder, en evidente perjuicio para su representada, por lo cual tuvo que recurrir mediante formal denuncia contra dicha funcionaria ante la Inspectoria general de tribunales de fecha 04-03-2010, habiéndole correspondido dicha denuncia el N° 213.
Que el citado juicio, a solicitud de la parte actora, la referida jueza temporal, por auto de fecha 22-10-2010, dictado en el respectivo cuaderno de medidas, decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de su representada Conjunto Residencial Villas del Caribe, C.A; sin analizar los extremos legales que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda decretarse dicha medida cautelar, es decir, sin que el demandante haya acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fumus Boni Iuris) y quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Que alegan en el escrito de oposición a dicha medida cautelar, la parte actora se limitó a acompañar con la demanda una copia simple de un supuesto contrato de compraventa original en la oportunidad procesal correspondiente, según su propio dicho.
Que mal podía la aludida jueza decretar la medida cautelar solicitada por la actora, sin que ésta haya acompañado el medio de prueba que exige (sine qua non) el artículo 585 ejusdem. Que tratándose de una copia simple de un supuesto contrato de compraventa, la cual no hace fe y por lo tanto carece de todo valor probatorio, en razón de no estar certificada con arreglo a las leyes, tal como lo ordena el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 39 y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Que en la situación bajo análisis, no tiene aplicabilidad la normativa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la medida cautelar se decreta sin citación de la parte demandada, o sea, “inaudita parte” y en la hipótesis legal de dicha norma adjetiva, el accionado ésta a derecho y cuenta con las oportunidades procesales que contempla la norma in comento.
Que por auto de fecha 22-01-2010, mediante el cual la citada jueza decretó la cautelar contra los bienes muebles propiedad de su representada, resulta totalmente inmotivado, carece de los motivos de hecho y de derecho que sustentan tal derecho. Que no expresa de ninguna manera, los indicios graves o presunciones que demuestran la presunción grave del derecho reclamado y de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que expresa: “Se estima que se cumplen los extremos de ley”. Se preguntan: ¿Cuáles extremos?.
Que dicho decreto esta viciado de nulidad absoluta por inmotivación, lo cual configura violación flagrante de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 constitucionales. (Sentencia del 19-05-2003, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación. La Notte, C.A, contra Hoteles Cunberland de Oriente, C.A).
Que sostiene la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, la motivación, entendida está “latus sensun”, bien sea referida a una sentencia definitiva o interlocutoria, aún de un simple auto o decreto, e incluso de un auto de homologación, es materia vinculada al orden público. Por lo tanto, la inmotivación lesiona el orden público procesal, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto irrito. Es principio de hermenéutica legal que las normas en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres no pueden ser subvertidas por los particulares, ni aún por la autoridad judicial. (Sentencia del 13-05-2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Inmobiliaria Diamante, S.A (Indiasa) en amparo. Exp. N° 02-1390. Sentencia N° 891. Ponente Magistrado de Dr. Pedro Rondón Hazz).
A este respecto, en Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-10-2008 Exp.N° 2008-0189, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en el que se pronuncio sobre el siguiente aspecto y que a continuación se transcriba extracto de la Sentencia: “… Por otra parte y en relación con la oposición a la medida formulada por la representación Judicial de Seguro Altamira, C.A., observa la Sala lo siguiente:
La medida de embargo preventivo de bienes muebles es una de las cautelares nominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el articulo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición, en los términos siguientes:
“articulo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengas a sus derechos. (…)”.
Del artículo parcialmente citado supra se desprenden dos posibilidades: la primera de ellas, que la mediada sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se halla citado a la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se realice su citación.
En el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevé la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, puesto que de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “… decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”; en tal caso debe dictarse dicho decreto el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, deja muy poco tiempo para que el afectado –incluso estando citado- se oponga a la medida solicitada aún no decretada.
En tal sentido se observa que, en el caso de autos, la oposición a la medida decretada contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. fue formulada previamente a que fuera ejecutada, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el Articulo 602 del Código de Procedimiento civil.
Al respecto, es conveniente destacar que conforme a su reiterado y a los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su articulo 26, que preconizan la tutela judicial efectiva, deslastrada de formalismos inútiles, la Sala debe considerara oportuna la oposición de Seguras Altamira, C.A. presentada anticipadamente.
A pesar de que tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguro Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada, no debe ser declarada extemporánea, por anticipad, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes comentadas, la incidencia de oposición a la medida cautelar y, dentro de ésta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal tramite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la mediada preventiva; lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si la sociedad mercantil Seguros Altamira, c.A. a la medida preventiva decreta en su contra,, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de la medida o de la oposición efectuada por la mencionada compañía…”.
De la Sentencia parcialmente citada supra destaca este tribunal Superior que la declaración emitida por el a quo es decir el auto de fecha 09-02-2010 que declara la extemporaneidad que formulo la parte demandada apelante ante esta alzada, definitivamente debía tenerse como bien lo ha dicho la Sentencia ante mencionada por realizada la oposición formulada conforme a lo pautado en el artículo 26 Constitucional el cual a continuación se transcribe:
Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
La oposición realizada por la parte, ha de entenderse que su objeto es impedir que se ejecute o efectúe alguna cosa en perjuicio de quien lo lleva a cabo, por la tanto la apreciación hecha por el a quo en el mencionado auto de fecha 09-02-2010 está cargada de formalismos que contravienen lo dispuesto en el articulo 26 Constitucional antes mencionado, a través del cual y en aras de la tutela judicial, ordena desprenderse de los formalismos inútiles, permitiendo el ejercicio de tal derecho de oposición y considerando oportuna la misma, a pesar que tal oposición no se haya realizado de conformidad con lo señalado en el articulo 602 del Código Procedimiento Civil, el cual establece que la oposición debe formularse una vez que se haya ejecutado la medida o una vez citada la parte contra quien obre la medida, ya que no constaba en autos que la medida dictada en el presente procedimiento se hubiese ejecutado, pero precisamente en resguardo de la tutela judicial efectiva, la oposición anticipada realizada por la parte demandada debe tomarse como válida, por lo que resulta imperioso establecer que el tribunal a quo debe proceder a establecer el procedimiento correspondiente, una vez que lleguen las actas de la ejecución de la medida al tribunal respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir el tramite de la incidencia de la oposición para ejercer el recurso que tienen las partes en su defensa y proceso previsto en la Constitución Nacional.
En virtud de lo cual y visto que los motivos de hechos y derechos alegados por la parte apelante están ajustados a derecho, este tribunal Superior declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra en auto de fecha 09-02-2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia se revoca el auto apelado dictado en fecha 09-02-2010 por el referido juzgado y se repone la causa al estado en que, una vez que conste en autos las resultas de la practica de la medida acordada en fecha 22-01-2010, se de cumplimiento a lo establecido 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII.- Decisión.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Conjunto Residencial Villas del Caribe, C.A, contra el auto de fecha 09-02-2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el auto apelado dictado en fecha 09-02-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se repone la causa al estado en que, una vez que conste en autos las resultas de la practica de la medida acordada en fecha 22-01-2010, se de cumplimiento a lo establecido 602 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No ha lugar a la condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07776/10
JAGM/lcc.
Interlocutoria
En esta misma fecha (23-07-2010) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
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