REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR

Vistos.
PARTE ACTORA: Ciudadana CLARA PRIAS LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, de estado civil divorciada, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-9.968.329, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EFREN COLINA MARIN, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.414.708.--------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.169.989 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925.---------- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER GONZALEZ ANDARCIA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.419.767 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro.139.616.-------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTIA. ----------------------------------
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Reintegro de depósito en garantía ejercida por la ciudadana Clara Prias Landinez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.968.329, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio Omar Narváez Narváez, en contra del Ciudadano Efrén Colina Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.414.708, con fundamento en los artículos 22, 23, 25 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual tiene como objeto la demanda, sobre el contrato de arrendamiento privado celebrado entre ambas partes por seis (6) meses a partir del 15/08/2009, hasta el día 15/02/2010, prefijado para la entrega del apartamento tipo estudio, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado el 19-05-2010, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes.-------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES: --------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales: -----------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 20 de abril de 2010, folios 01 al 3, con sus recaudos anexos, folios 4 y 5, admitiéndose el día 22 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano EFREN COLINA MARÍN, para dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Folio 06. ------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, la parte actora asistida por el abogado Omar Narváez Narváez, consignó las copias fotostática, libelo de la demanda con su auto de admisión, para la elaboración de la respectiva compulsa. Igualmente puso a la disposición del Alguacil, el medio de transporte y recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado. Folio 7. ---------------------
En fecha 07 de mayo de 2010, el ciudadano ALIANT MEDINA, con carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia suscrita, que la parte actora le suministró las copias simples para la elaboración de la Compulsa y puso a su disposición el medio de transporte necesario, a los fines de la citación de la parte demandada. Folio 8. -------------------------------------------------------------------
En Fecha 07 de mayo de 2010, se libró Compulsa, junto con su Orden de Comparecencia al pie y el Recibo de Citación, a nombre del ciudadano EFREN COLINA MARÍN. Folio 9. ----------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, el ciudadano ALIANT ROVIC MEDINA VILORIA, con carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación debidamente firmado, por el ciudadano Efrén Colina Marín, parte demandada y plenamente identificado en autos. Folio 11 y 12. -------------------
En fecha 19 de mayo de 2010, el demandado, ciudadano Efrén Colina Marín, asistido por la abogada en ejercicio Maria Esther González Andarcia, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda con sus anexos. Folios 13 AL 15. Dicho escrito de contestación fue agregado al expediente por auto de fecha 19 de mayo de 2010. Folio 16.-------------------------------------------------------------
En fecha 24 de mayo de 2010, el Abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ, asistiendo la ciudadana Clara Prias Landinez, parte actora en el presente proceso, consignó escrito de promoción de pruebas. Folio17 al 20. -------
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal acordó agregarlo al expediente. Folio 21.----------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Folio 22. ------

- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: -------------------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 20 de ABRIL de 2.010, la parte actora, asistida de Abogado en la causa, incoó acción de Reintegro de Depósito en Garantía en contra del demandado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------
1.- Que consta de contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Efrén Colina Marín. … Establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el lapso contractual se establecía por seis (6) meses, a partir del día quince de agosto del año dos mil nueve (15/08/2009), gasta el día quince de febrero del año dos diez (15/02/2010), día prefijado para estregar dicho apartamento tipo estudio. ---------------------------------------------------------------------------
2.- Que el día prefijado para estregarle al arrendador, el apartamento tipo estudio, dado en arrendamiento, le hice entrega formal, el día quince de febrero del año dos diez (15/02/2010). ---------------------------------------------------------------------
3.- Que establece la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento, que el canon de arrendamiento mensual se convino en la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), cantidad de dinero cancelada religiosamente al vencimiento de cada mes, sin quedarle nada a deber por concepto de canon de arrendamientos vencidos y no cancelados, ni por ningún otro concepto. --------------
4.- Que quedó establecido, en la cláusula décima primera, del citado contrato de arrendamiento, la solicitud hecha por el arrendador, en entregarle en calidad de garantía por el tiempo de uso y servicio de la propiedad, la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), los cuales me serían devueltos una vez disuelto o terminado el contrato referente al tiempo contractual. --------------------
5.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 22, 23, 25 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ----------------
6.- Que con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda en la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 3.456,00), que por resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se hace la conversión en 53,17 Unidades Tributarias. ---------------------------------------------------------------------------------

La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos: -----
1.- Contrato de arrendamiento privado, suscrito por el ciudadano Efrén Colina Marín, parte demandada, y la ciudadana Clara Prias Landínez, parte actora, el cual cursa en el folio 4 y su vuelto del expediente principal; y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y visto el reconocimiento de dicho documento que hace la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en un primer punto I, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el presente documento la relación arrendaticia que existe entre ambas partes desde el 15 de septiembre del 2009, con sus respectivas cláusulas. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------
En consecuencia, este Sentenciador reconoce la idoneidad del contrato de arrendamiento, identificado y valorado supra, en lo que respecta a su conducencia para probar cabalmente: 1. La existencia de una relación arrendaticia entre las partes. 2. Que la duración del contrato era de seis (6) meses contado desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 15 de febrero del 2010. 3. Que el canon de arrendamiento fijado entre las partes fue por la cantidad de Mil Deciento Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales. 4. Que cualquier incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del referido contrato, por parte de la arrendataria, recae en la obligación de entregar o restituir el inmueble arrendado según lo previsto en la cláusula segunda. 5. Que la arrendataria hizo entrega al arrendador de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), para garantizar sus obligaciones contraídas con ocasión al contrato. 6. Que los gastos de luz, aseo domiciliario, condominio y cualquier otro, serían a cuenta del arrendatario. ASI SE DECIDE. ----
2.- Misiva enviada por la ciudadana Clara Prias Landinez, parte actora al ciudadano Efrén Colina Marín, parte demandada “ En virtud del contrato de arrendamiento del apartamento de su propiedad distinguido con el numero 113 ubicado en la calle Jesús Manuel Subero, en la cual soy arrendataria, según contrato de arrendamiento firmado por ambos; dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato, haré la desocupación del inmueble para el día 14 de febrero del 2010, desocupación que realizare estando al día con todas mis obligaciones de arrendataria, asi mismo solicito de usted, una vez que comprobado el cabal cumplimiento de mis obligaciones y verificado el buen estado y funcionamiento del apartamento objeto de este contrato, me sea devuelto el dinero dado en garantía, es decir, Dos Cuatrocientos Bolívares (Bs 2.400,00), la cual se encuentra estipulado en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento ”. Este Tribunal, considerando que la parte obligada, ciudadano Efrén Colina Marín, a desvirtuar no impugnó ni tacho de falso dicha documental se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. -------------------------------

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado debidamente asistido de su abogado, indicó: ---------------------

Primero: Que es cierto que el día 15 de septiembre del año 2009, celebró contrato de arrendamiento privado, el cual sería seis (6) meses fijos a partir de esa fecha, es decir, hasta el día 15 de febrero del 2010, sobre un inmueble constituido por una casa denominada “Quinta Abuela”, ubicada en la calle Jesús Manuel Subero de Pampatar, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta. ….--------------------
Segundo: Que niega, rechaza y contradice, que de su parte haya habido un negativa en entregarle la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), dado en calidad de depósito, pues en el momento de la entrega del apartamento y estando en la oportunidad legal del lapso para la entrega del depósito, le ofreció a la ciudadana Clara Prias Landinez, la cantidad de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00), y que luego en el transcurso de la semana le reintegraría los restantes cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 400,00), todo ello sin estimar los gastos deducibles que fueron ocasionados por la demandante.---------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana CLARA PRIAS LANDINEZ, antes identificada, haya desalojado en inmueble el día 15 de Febrero de 2010, la fecha pautada en el contrato, ciertamente se completó el desalojo el día 21 de febrero de 2010, por lo cual, como lo establece la cláusula décima del contrato suscrito, se descontó la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.600,00), por concepto de SEIS DIAS EXTRAS sin llevar a cabo la entrega DEFINITIVA del inmueble, a un valor de Cien Bolívares por días-------------------------
Cuarto: Que niega, rechaza y Contradice, que él, EFREN COLINA MARIN, supra identificado, deba pagarle a la ciudadana CLARA PRIAS LANDINEZ, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.3.456,00), por los conceptos que ella señala en su contra ya que tal y como se identifica en el anexo “B”, su demandante ocasionó una suma de gastos al finalizar la relación arrendaticia, los cuales fueron descontados de su Depósitos en Garantía, y alcanza la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.610.,00), mas intereses, lo cual genera la resta de SETECIENTOS BOLIVRAES EXACTOS (Bs.790,00), cantidad que debe pagarle a la ciudadana CLAR PRIAS LANDINEZ, por concepto de diferencia de depósito en garantía por el inmueble arrendado. --------------------------------------------------------------

La parte accionada acompañó a la contestación, los siguientes instrumentos: -
1.- Contrato de arrendamiento privado, suscrito por el ciudadano Efrén Colina Marín, parte demandada, y la ciudadana Clara Prias Landinez, parte actora, el cual cursa en el folio 4 y su vuelto, así como en el folio 14 y su vuelto del expediente principal; dicho documento ya fue valorado por este Juzgador en su oportunidad, por cuanto fue consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, el cual fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------
2.- Relación de gastos ocasionados por la ciudadana Clara Prias Landinez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.968.329, y deducidos de la garantía otorgada a razón del alquiler del apartamento ubicado en la calle Jesús Manuel Subero, Quinta Abuela en Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual corre inserto en autos del folio 15. A este respecto, este Tribunal señala que el instrumento privado, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la Ley, la condición para su existencia es que esté firmado por la persona quién se opone. En el caso de autos, este recibo emana sólo de la parte demandada, es por lo que dicho instrumento no vale por si mismo, mientras no son reconocidos por la parte a quien se opone o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal desecha este instrumento por no poseer ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------

Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: Que en el lapso de Pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.-

Dentro de la etapa probatoria la parte actora promovió: -------------------------------

1).- El mérito jurídico de los autos en cuanto le favorezcan a su representado, en el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes que esta agregado a los autos en un (1) folio útil, que al no ser desconocido ni tachado por la parte demandada, conserva su valor probatorio. ------------------------------------------
En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, lo que para este Juzgador el reproducir el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno. ASI SE DECIDE. --------------------------------------


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA DEMANDA: ----- Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación: --------------------------------------------

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Este Principio la doctrina lo ha denominado la distribución de la carga de la prueba. Según esta norma, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con respecto a las obligaciones, basta con demostrar su existencia para reclamar su ejecución, y por otra parte quien está obligado al cumplimiento de determinada obligación, si pretende eximirse de ella debe demostrar el hecho extintivo (el pago, la compensación, etc.).--------------------------
Ahora bien, se observa que ambas partes contratantes están contestes en señalar y reconocer la existencia de una relación jurídica contractual que los unió, la cual deviene de un contrato privado de arrendamiento debidamente firmado por ambas partes, el cual riela a los folios 04 y 14, ambos inclusive. Igualmente se aprecia del indicado contrato que ambas partes estipularon en su Cláusula Segunda que la duración del mismo sería de seis (06) meses fijos y en su cláusula décima primera, la obligación que tuvo la arrendataria-demandante, de dar como depósito en garantía del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00), equivalentes a dos (2) meses de canon de arrendamiento; así mismo, señala la citada cláusula la forma en que sería reintegrado una vez disuelto el contrato. ----------------------------
Ante este escenario y de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada demostrar el hecho extintivo de haber cumplido con tal obligación. En tal sentido, los artículos 23, 24 y 25 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que cuando se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas de un contrato como el que suscribieron las partes en conflicto antes mencionadas, el arrendador deberá colocar la cantidad de dada en garantía, en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras instituciones financieras, y los intereses que produzcan corresponderán al arrendatario, y a reintegrar al arrendatario dicha suma dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia , y, visto que la parte actora acompañó con el libelo de demanda el contrato de arrendamiento en original firmado por las partes, y posteriormente también los consignó la parte demandada anexo con la contestación de la demanda (folios 4 y 14), el cual no fue desconocido, tachado ni impugnado en su oportunidad procesal respectiva, este Tribunal lo acoge como prueba indubitable del derecho reclamado, en conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, amén de que el demandado no demostró durante el iter procesal haber cumplido con dicha obligación, como lo era de restituir la arrendataria el depósito dado en garantía, al que se hizo referencia anteriormente, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir, en consecuencia este Tribunal considera que el documento merece valor probatorio en conformidad con el artículo 506 ejusdem, y que está demostrado que el demandado, se comprometió a través de la citada cláusula décima primera del referido contrato que recibió a satisfacción la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,00), y a entregarla en el plazo allí establecido. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones que anteceden, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de Reintegro de Depósito de Alquiler, previsto en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:-------------------------------------------------- PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reintegro de Depósito en Garantía de Alquiler propuesta por la ciudadana Clara Prias Landinez, plenamente identificada en autos, que conforman esta causa, contra el ciudadano Efrén Colina Marín, ambos plenamente identificados en autos. ---------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada ciudadano Efrén Colina Marín, a reintegrar a la ciudadana Clara Prias Landinez, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.400,00), que es el monto del dinero recibido como garantía, más los intereses que dicha suma debió producir desde la fecha de entrega del depósito (15 -02-2009) hasta la fecha definitiva de su reintegro. Para el caso que el depósito en dinero no se hubiese colocado en una cuenta de ahorros, el monto de los intereses debe ser determinado por experticia complementaria del fallo que se ordena realizar al efecto, tomando en cuenta para su calculo la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros del país, conforme a la información que suministre el Banco central de Venezuela. -----------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada, toda vez que resultó totalmente vencida en la causa
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al primer día del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO,

JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (01/07/2010) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2010-579.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-


Exp.2010-1663.-
Sentencia: Definitiva.-