JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 06 de Julio de 2010.
200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 29-06-2010, presentada por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.631, donde se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14-06-2010. Donde solicita corrección de los errores de trascripción de dicha sentencia, en consecuencia este Tribunal observa: Al momento de transcribir dicha sentencia por error material involuntario, se cometieron ciertos hechos no acorde con la realidad, por lo que al respecto se ordena realizar una aclaratoria de los puntos, en referencia dando cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe concepto dudoso o punto ambiguo que no permite la claridad necesaria del fallo y siendo los mismos de efecto formales sin tocar el punto de la dispositiva de la sentencia. Pasa este Juzgador a corregir los errores en los términos siguientes:
PRIMERA CORRECCION: Al folio 53 en las líneas 9 al 11 el demandado es el ciudadano “JULIO CESAR SALCEDO FERRER”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V. 2.825.833 y no como se indica en la sentencia …” Comparece el Alguacil ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada por la ciudadana MORELIA DE LA CONCEPCION PINO GONZALEZ”.., el cual debe obviarse ya que no corresponde con el nombre del demandado en el presente juicio.
SEGUNDA CORRECION: “En la parte dispositiva en el primer particular específicamente donde aparece reflejada de la siguiente manera …”Respectivamente contra la ciudadana MORELIA DE LA CONCEPCION PINO GONZALEZ, por DESALOJO”.. Lo correcto es que diga en contra del ciudadano JULIO CESAR SALCEDO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V. 2.825.833.-
TERCERA CORRECCION PUNTO DUDOSO Por cuanto es evidente que en el folio cincuenta y cuatro de la misma sentencia línea 1, en donde se indica lo siguiente: …”4) Promuevo para que sea evacuado en Juicio y valorado en la definitiva…” esta línea fue inserta por error involuntario, ya que una vez revisado el escrito de pruebas presentado por el co-apoderado actor no se encuentra dicho contexto, por lo que no guarda ninguna relación con el caso in comento en consecuencia debe obviarse.
Con respecto a la prueba señalada con la letra “W”, cursante al folio cuarenta y siete (47) del expediente, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios; Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Macanao, en que posee información acerca de que existiere alguna consignación a favor de la ciudadanas: DAICI JOSEFINA MONTESDEOCA DE VIELMA y OMAIRA DEL CARMEN MONTESDEOCA DE VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V. 2.830.041 y Nro.V.3.823.458, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Miranda, casa Nro 86 Sector Pueblo Nuevo, al lado de Radio Nueva Esparta, entre calle Páez y Calle Rivas de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual no se hizo mención por error involuntario por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Con respecto a la Primera Ampliación: En el folio cincuenta y siete (57) específicamente en la dispositiva del fallo en su particular segundo donde dice: ubicado en un pequeño local anexo a una casa ubicada en la Avenida Miranda Casa Nro 86, Sector Pueblo Nuevo al lado de Radio Nueva Esparta. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. El cual debe decir Avenida Miranda, Casa Nro 86, Sector Pueblo Nuevo, al lado de Radio Nueva Esparta 920, entre Calle Paéz y Calle Rivas en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Con respecto a la Segunda Ampliación: En el folio cincuenta y siete (57) específicamente en la dispositiva del fallo en el particular segundo donde dice textualmente lo siguiente: …” SEGUNDO: Se ordena poner en posesión del inmueble a la parte demandante, ubicado en un pequeño local anexo a una casa ubicada en la Avenida Miranda Casa Nro 86, Sector Pueblo Nuevo al lado de Radio Nueva Esparta, Municipio Mariño el Estado Nueva Esparta”… debe decir: se ordena poner en posesión del inmueble a la parte demandante ciudadanas DAICI JOSEFINA MONTESDEOCA DE VIELMA y OMAIRA DEL CARMEN MONTESDEOCA DE VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.830.041 y V.-3.823.458 respectivamente de este domicilio, totalmente libre de personas y bienes muebles, el inmueble ubicado en la Avenida Miranda, Casa Nro 86 Sector Pueblo Nuevo, al lado de Radio Nueva Esparta, entre calle Páez y Calle Rivas en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En la dispositiva del fallo en el particular “TERCERO” donde dice textualmente lo siguiente: …”Se condena en costas a la parte demandada”… debe decir: se condena al DEMANDADO JULIO CESAR SALCEDO FERRER, antes identificado, al pago de los canones de arrendamiento vencidos, es decir a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009 y Enero y Febrero del año 2010, a razón de Cien Bolívares Mensuales con 00/100 (Bs. 100,00), cada uno de ellos, lo que alcanza la suma de quinientos bolívares (Bs. 500.oo), mas los intereses generados por dicha suma, así como los meses que transcurran hasta la entrega total del inmueble, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, mas las costas y costos del presente juicio.- Quedando así aclarada la sentencia dictada en fecha 14-06-2010, por este Tribunal.- ASÍ SE DECIDE.-
El Juez.

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Temporal,

Abg.Yennifer Paola Cova V
JJAV/YPCV/tt/851-10
Exp.851-10