REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de julio de 2010
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 29.06.10 suscrita por la abogada MIRORLAND LÁREZ inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 86.956, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ELÍAS ANGARITA PÉREZ, mediante la cual da cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 24.05.10, este Tribunal con el propósito de proveer sobre la medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo al criterio antes referido, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada uno de los recaudos aportados, observa el Tribunal que en cuanto al primer requisito relacionado con la presunción del buen derecho consta que conjuntamente con el libelo de la demanda se aportaron documentos de los cuales emergen circunstancias que permiten presumir –salvo que durante el curso del proceso se alegue y pruebe lo contrario- la alegada relación contractual, y en cuanto al segundo extremo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el riesgo o peligro de que el fallo a recaer en este proceso, advierte el Tribunal que de acuerdo a los documentos consignados que en fecha 12.06.09 consta que fue protocolizado el documento de condominio lo cual facilita la enajenación de los inmuebles pertenecientes al referido conjunto residencial y que asimismo, de acuerdo a las notas marginales inscritas en el mismo ciertamente la parte accionada ha venido realizando diferentes operaciones de venta sobre apartamentos pertenecientes al precitado conjunto, lo cual puede significar un riesgo de que el fallo que se pronuncie en caso de que beneficie los intereses de la parte actora sea de difícil o imposible ejecución en el sentido de que bajo tales circunstancias el bien objeto del contrato puede ser en cualquier momento enajenado o gravado a favor de terceros, este Juzgado estima cumplidos los extremos de ley previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la letra y número 8-D, situado en el octavo piso del Edificio San José, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Avenida San Martín, Residencias San José de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual posee un área neta de 106,10 mtrs2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: con fachada noreste de la edificación, con apartamento 8-C y con fachada interna noreste de la edificación; Noroeste: con apartamento 8-C, con fachada interna noroeste de la edificación y con pasillo de circulación; Sureste: con fachada sureste de la edificación, con área de circulación (escaleras); y Suroeste: su acceso, con pasillo de circulación, con área de ascensores, le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano del Edificio San José, identificado con el número 24. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “CAMPISSA INTERNATIONAL C.A”, según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12.06.09, bajo el Nro. 15, folio 53, Tomo 13, Protocolo de Transcripción 2009. Particípese lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nro. 11.030-10
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ