REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana VICENTA EMILIA CEDEÑO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.162.968 y domiciliada en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JUAN ALBERTO RUBY y VICTOR G. FIGUEROA ROSAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 118.631 y 118.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, FELIPE RAFAEL ROJAS CEDEÑO, GILBERTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, JESUS JOSE ROJAS CEDEÑO, JOSE MARCELINO ROJAS CEDEÑO, ANGEL RAMON ROJAS CEDEÑO y WILFREDO ANTONIO ROJAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.050.730, 4.050.731, 5.478.002, 5.477.979, 5.478.615, 8.395.781 y 9.308.172, respectivamente, y domiciliados en el Municipio García del Estado Nueva Esparta. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO BRAULIO APOLINAR ROJAS GONZALEZ: abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.520.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana VICENTA EMILIA CEDEÑO MARCANO en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, FELIPE RAFAEL ROJAS CEDEÑO, GILBERTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, JESUS JOSE ROJAS CEDEÑO, JOSE MARCELINO ROJAS CEDEÑO, ANGEL RAMON ROJAS CEDEÑO y WILFREDO ANTONIO ROJAS CEDEÑO, ya identificados.
Fue recibida en fecha 06.11.2008 (f. 6), a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 19.11.2008 (vto. f. 6).
Por auto de fecha 25.11.2008 (f. 32 y 33), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos PEDRO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, FELIPE RAFAEL ROJAS CEDEÑO, GILBERTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, JESUS JOSE ROJAS CEDEÑO, JOSE MARCELINO ROJAS CEDEÑO, ANGEL RAMON ROJAS CEDEÑO y WILFREDO ANTONIO ROJAS CEDEÑO, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la citación que del último de los demandados se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del finado BRAULIO APOLINAR ROJAS GONZALEZ, el cual sería publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora.
En fecha 03.12.2008 (f. 35), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados JUAN ALBERTO RUBY y VICTOR G. FIGUEROA ROSAS.
Por auto de fecha 12.01.2009 (f. 67), el juez temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12.01.2009 (f. 67), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 19.01.2009 (f. 69), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmados los recibos de citación por los ciudadanos FELIPE RAFAEL ROJAS CEDEÑO, JESUS JOSE ROJAS CEDEÑO y JOSE MARCELINO ROJAS CEDEÑO.
En fecha 29.01.2009 (f. 73), compareció la alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmados los recibos de citación por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ROJAS CEDEÑO, ANGEL RAMON ROJAS CEDEÑO, GILBERTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO y PEDRO RAFAEL ROJAS CEDEÑO.
En fecha 11.02.2009 (f. 78), compareció el abogado JUAN ALBERTO RUBY, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara el edicto acordado por auto de fecha 25.11.2008.
Por auto de fecha 26.02.2009 (f. 79 y 80), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó reformar el auto mediante el cual se admitió la presente demanda dictado en fecha 25.11.2008 solo en lo que respecta al particular vinculado con la citación de los herederos desconocidos del finado BRAULIO APOLINAR ROJAS GONZALEZ y asimismo, se ordenó librar el respectivo edicto.
En fecha 26.02.2009 (f. 80), se dejó constancia de haberse librado el edicto respectivo.
En fecha 02.03.2009 (f. 83), compareció el abogado JUAN RUBY, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió el edicto librado en fecha 26.02.2009 a los fines de su publicación.
En fecha 27.03.2009 (f. 84), compareció el abogado JUAN ALBERTO RUBY, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó doce edictos para emplazar a los herederos desconocidos del finado BRAULIO APOLINAR ROJAS GONZALEZ publicados en los diarios La Hora y Sol de Margarita de fechas 10, 12, 17, 19, 24 y 26 de marzo de 2009; los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 97).
En fecha 20.04.2009 (f. 98), compareció el abogado JUAN ALBERTO RUBY, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó doce edictos para emplazar a los herederos desconocidos del finado BRAULIO APOLINAR ROJAS GONZALEZ publicados en los diarios La Hora y Sol de Margarita de fechas 31 de marzo, 02, 07, 09, 14 y 16 de abril de 2009; los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 111).
En fecha 11.05.2009 (f. 112), compareció el abogado JUAN ALBERTO RUBY, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó doce edictos para emplazar a los herederos desconocidos del finado BRAULIO APOLINAR ROJAS GONZALEZ publicados en los diarios La Hora y Sol de Margarita de fechas 21, 23, 28, 30 de abril y 5, 7 de mayo del año 2009. Asimismo, solicitó la fijación del edicto.
Por auto de fecha 11.05.2009 (f. 125), fueron agregados al expediente los edictos consignados en esa misma fecha.
En fecha 12.05.2009 (f. 126), la secretaria de éste Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijado el edicto en la cartelera de éste Despacho con el objeto de que surta los efectos de ley.
En fecha 12.08.2009 (f. 130), compareció el abogado JUAN RUBY, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos del finado BRAULIO APOLINAR ROJAS GONZALEZ.
Por auto de fecha 17.09.2009 (f. 131), se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días continuos transcurridos desde el 12.05.2009 exclusive al 10.08.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido noventa (90) días continuos.
Por auto de fecha 17.09.2009 (f. 132 al 139), se designó al abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, como defensor judicial de los herederos desconocidos del finado BRAULIO APOLINAR ROJAS GONZALEZ, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 24.09.2009 (f. 141), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de los herederos desconocidos del finado BRAULIO APOLINAR ROJAS GONZALEZ.
En fecha 29.09.2009 (f. 146), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de los herederos desconocidos del finado BRAULIO APOLINAR ROJAS GONZALEZ.
En fecha 06.10.2009 (f. 150), compareció el abogado JUAN RUBY, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos del finado BRAULIO APOLINAR ROJAS GONZALEZ.
Por auto de fecha 13.10.2009 (f. 152 al 155), se dejó sin efecto la designación recaída en el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR como defensor judicial de los herederos desconocidos del finado BRAULIO APOLINAR ROJAS GONZALEZ y en su lugar se designó al abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 16.10.2009 (f. 157), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de los herederos desconocidos del finado BRAULIO APOLINAR ROJAS GONZALEZ.
En fecha 26.10.2009 (f. 162), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de los herederos desconocidos del finado BRAULIO APOLINAR ROJAS GONZALEZ.
En fecha 29.10.2009 (f. 167), compareció el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos del finado BRAULIO APOLINAR ROJAS GONZALEZ y juró cumplir el mismo.
En fecha 30.11.2009 (f. 168 al 170), compareció el abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17.12.2009 (f. 171), la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 19.01.2010 (f. 172), la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 22.01.2010 (f. 176 al 178), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente a la citación de los ciudadanos ELIO RAFAEL MARCANO, GUILLERMO JOSE GOMEZ MARCANO, JESUS ALBERTO CORTESIA NORIEGA y CARLOS ALBERTO SUBERO MILLAN, para que los dos primeros ratifiquen el contenido y firma del justificativo de testigo realizado por ante la Notaría Pública primera de Porlamar en fecha 29.04.2009 (f. 52 al 54) y los últimos el justificativo de testigos signado con el N° 2512/08 que corre inserto a los autos a los folios 56 al 57, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente; siendo libradas en esa misma fecha las respectivas boletas de citación.
En fecha 01.02.2010 (f. 183), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GUILLERMO JOSE GOMEZ MARCANO y quien le manifestó que su número de cédula era 9.308.823 y no 16.282.380 como aparece en la boleta. Asimismo, boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos ELIO RAFAEL MARCANO, CARLOS ALBERTO SUBERO MILLAN y JESUS ALBERTO CORTESIA NORIEGA.
En fecha 04.02.2010 (f. 188), tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma del justificativo de testigo realizado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 29.04.2009 cursante a los folios 52 al 54 del presente expediente por parte del ciudadano ELIO RAFAEL MARCANO.
En fecha 04.02.2010 (f.189), se declaró desierto el acto de ratificación de contenido y firma del justificativo de testigo realizado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 29.04.2009 cursante a los folios 52 al 54 del presente expediente por parte del ciudadano GUILLERMO JOSE GOMEZ MARCANO, por cuanto no compareció la persona indicada o llamada a ratificar, debido a que la cédula de identidad de la persona que se hizo presente no coincidía con la de la persona que fue llamada a ratificar dicho justificativo de testigo.
En fecha 05.02.2010 (f.190), tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma del justificativo de testigo signado con el N° 2512/08 que corre inserto a los autos a los folios 56 al 57 del presente expediente por parte del ciudadano JESUS ALBERTO CORTESIA NORIEGA.
En fecha 05.02.2010 (f. 191), tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma del justificativo de testigo signado con el N° 2512/08 que corre inserto a los autos a los folios 56 al 57 del presente expediente por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO SUBERO MILLAN.
Por auto de fecha 16.03.2010 (f.192), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16.03.2010 (f.194), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso siendo difícil su manejo y aperturar una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 16.03.2010 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 16.03.2010 (f.2), se le aclaró a las partes que a partir del día 16.03.2010 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 14.04.2010 (f. 3), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 7.6.2010 (f.4) el abogado JUAN RUBY en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se dictara sentencia ya que la parte actora desde la muerte de su concubino no ha podido disfrutar de los beneficios de la pensión.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en en sentencia Nro. RC-00806 de fecha 8.12.2008, en el expediente Nro. 08-034, estableció en torno a los deberes del defensor judicial frente al demandado ausente, estableció lo siguiente:
“…La Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha señalado en innumerables fallos, cuáles son los deberes del defensor ad litem a los efectos de considerar válida la representación desplegada por este auxiliar de justicia frente al demandado ausente.
Así, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, en fallo N° 828 del 5 de mayo de 2006, caso: Sonia Beatriz Sánchez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
‘(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
‘(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)’”
Sin embargo, en muchas oportunidades se hace ardua la carga de los defensores de probar que efectivamente se trasladaron al recinto del demandado y que fueron diligentes en la búsqueda de las partes, es por ello que lo recomendado es que el defensor envíe telegramas al demandado -informándole de su designación, del estado en que se encuentra la causa y solicitándole información para su defensa-, los cuales habitualmente se consignan en el expediente bien sea en la contestación de la demanda o en la fase probatoria.
No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.
Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.
Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución.
En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda.
En la presente controversia, el Juzgado Superior ordenó la reposición de la causa fundamentando su decisión en el hecho de que el defensor judicial no consignó en el expediente la prueba de haber enviado un telegrama, aún cuando éste afirmó no sólo haberlo enviado, sino que también señala haber acudido de forma personal al local “A” del Edificio 149, Avenida Abraham Lincoln, en Sabana Grande con la finalidad de contactar a los demandados. No obstante ello, rechazó y contradijo la demanda incoada en cada uno de los aspectos que formaron parte de la pretensión del actor
Aunado a lo anterior, no podemos pasar por alto las circunstancias particulares de cada caso en concreto a la hora de tomar una decisión, y en este sentido debemos recordar que la presente controversia versa sobre una acción por resolución de contrato de arrendamiento, sustanciada según los trámites del procedimiento breve, en el cual, el ciudadano Oreste Bocco de Stefano, propietario del inmueble arrendado, demandó al ciudadano Jhonny Saade Tadrons en su carácter de arrendatario y deudor principal conjuntamente con el ciudadano Pedro Saade Dajdaj y la sociedad mercantil Distribuidora Mercopo, C.A. en sus condiciones de fiadores.
Ahora bien, según las disposiciones legales establecidas en nuestra ley civil adjetiva, relativas a la tramitación de este tipo de juicios, el emplazamiento de los demandados para contestar la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación esta que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de manera que parece desatinado, que luego de cuatro intentos de citación personal fallidos y dos citaciones por carteles en dos de los diarios de mayor circulación, sin haber tenido éxito para lograr la misma, se le exija a la defensora judicial, que cuenta con tan solo dos días de despacho –siguientes a su citación- para contestar la demanda, que realice todas las gestiones necesarias para ubicar a los demandados, por lo menos, para esta etapa del proceso.
De igual manera debe tener en cuenta la Sala que la presente acción a pesar de haberse admitido en fecha 25 de abril de 2005, es decir, hace mas de tres (3) años, no cuenta con un pronunciamiento que la resuelva debido a las diversas dilaciones ocurridas en el proceso, lo cual resulta paradójico si se toma en cuenta la especialidad en el trámite del procedimiento que el legislador ha determinado para este tipo de acciones.
Por consiguiente, esta Sala no considera que la defensora judicial de la parte demandada para el momento de la contestación de la demanda, haya incumplido con los deberes que le imponía su cargo, pues como fue reseñado precedentemente, la misma, sin contar con elementos de prueba que le permitieran llevar a cabo una mejor defensa de sus patrocinados dada la imposibilidad de su ubicación y la brevedad de tiempo con el que contaba para ello, se opuso a la pretensión del actor, manteniéndose en el ejercicio de su función hasta tanto se hicieron parte los demandados. Así se establece....”
En este caso se desprende que el defensor judicial hizo referencia a que había sido traído a este proceso como defensor ad-litem de personas cuya existencia es ignota hasta para este despacho, ante tal nihilismo se podrá comprender fácilmente que no haya podido elaborar telegrama alguno que permita dar con el paradero de quienes – hasta esta fecha – podrían no existir, aunque entendía perfectamente que había de agotarse el extremo del derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran verse afectados por un fallo improbablemente publicado a sus espaldas, solo se limitó a contestar la demanda rechazándola en todos y cada uno de sus términos, sin hacer referencia alguna a la omisión del heredero llamado NICOLAS según el acta de defunción, y que luego, no ejecutó más actuaciones tendentes a cumplir con el compromiso adquirido, dado que a partir de ese momento no existe constancia que haya actuado a fin de promover pruebas, participar en las actividades probatorias propiciadas por la parte accionante y ejercer así el control de la pruebas tardías al juicio, presentar informes o en fin, a formular algún alegato en abono a la defensa de los herederos desconocidos del de cujus BRAULIO APOLINAR ROJAS GONZALEZ, a pesar de que en este asunto en particular la actuación de dicho profesional del derecho como auxiliar de justicia resultaba de vital importancia en función de que la materia tratada esta directamente vinculada al orden público, y que adicionalmente, consta que los demandados PEDRO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, FELIPE RAFAEL ROJAS CEDEÑO, GILBERTO RAFAEL ROJAS CEDEÑO, JESUS JOSE ROJAS CEDEÑO, JOSE MARCELINO ROJAS CEDEÑO, ANGEL RAMÓN ROJAS CEDEÑO y WILFREDO ANTONIO ROJAS CEDEÑO a pesar de que fueron citados personalmente, no concurrieron a contestar la demanda, ni a promover pruebas, y lo más relevante, que se accionó en contra de siete (7) hijos del finado, y no se incluyó, ni tampoco se hizo referencias relacionada con el hijo que responde al nombre de “NICOLÁS”, quien conjuntamente con los hoy demandados figura en la mencionada acta de defunción aportada por la parte actora cursante al folio 44, como otro de sus descendientes, pero que sin embargo, por motivos que se desconocen, no fue demandado conjuntamente con el resto de los herederos, lo cual en un momento dado podría generar vulneraciones a sus derechos fundamentales.
De ahí, que como consecuencia de todo lo resaltado se declaran nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 13.10.2009 fecha en que se produjo la designación del abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD como defensor de los herederos desconocidos del de cujus BRAULIO APOLINAR ROJAS GONZALEZ y se repone la causa al estado de que se proceda con la designación de un nuevo defensor con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva y le garantice a los herederos desconocidos del referido finado, el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 13.10.2009 fecha en que se produjo la designación del abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD como defensor de los herederos desconocidos del de cujus BRAULIO APOLINAR ROJAS GONZALEZ y en consecuencia se repone la causa al estado de que se proceda con la designación de un nuevo defensor con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva y le garantice a los herederos desconocidos del referido fijado el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Siete (7) días del mes de julio del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° y 151°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 10.601/08.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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