REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1.958, anotada bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.998, anotado bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo, con ocasión de su transformación a Banca Universal; modificados últimamente, sus Estatutos Sociales, por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 10 de mayo de 1.999, anotado bajo el número 57, tomo 120-Asgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JERJES DORTA, ANA MARIA VIEIRA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA y PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.444, 92.562, 39.620 y 38.942 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “QUALITY SUPPLY C.A”, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 03 de octubre del año 1.996, anotada bajo el N° 6, tomo 79-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil “BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL”, en contra de la Sociedad Mercantil “QUALITY SUPPLY C.A”.
En fecha 17-10-2006 (f. vto 10) se dio por recibida la presente demanda por distribución.
En fecha 17-10-2006 (f. 11 al 22) el abogado JERJES DORTA MARTINEZ consignó los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 26-10-2006 (f. 23 y 24) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil QUALITY SUPPLY C:A, en su condición de obligada principal en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales ciudadanos MANUEL TORRES MARQUINA y JORGE HERNANDO BUITRAGO, en su condición de Gerente general y Director principal respectivamente de dicha empresa y a ellos en su propio nombre en su condición de avalista personales, quienes se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26-10-2006 (f. 25) se dejó constancia de haberse desglosado los originales cursantes a los folios 21 y 22 del presente expediente, dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos y se aperturó cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 28-11-2006 (f. 26) el abogado JERJES DORTA MARTINEZ consignó las copias simples respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28-11-2006 (f. 27 al 30) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 28-11-2006 (f. 31) el alguacil de este Despacho informó que le fue puesto a su disposición el vehiculo para efectuar la practica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 04-12-2006 (f. 32) la jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le instó al abogado JERJES DORTA MARTINEZ a que consignara el Registro Mercantil o acta correspondiente dela parte demandada en la cual se evidencien los representantes actuales de la misma.
En fecha 07-03-2007 (f. 33) el apoderado judicial de la parte actora consignó el Registro Mercantil de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto emitido en fecha 04-12-2006.
Por auto de fecha 14-03-2007 (f. 40) la Jueza Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14-03-2007 (f. 41 y 42) se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil QUALITY SUPPLY C:A, en su condición de obligada principal en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales ciudadanos MANUEL TORRES MARQUINA y JORGE HERNANDO BUITRAGO, en su condición de Gerente general y Director principal respectivamente de dicha empresa y a ellos en su propio nombre en su condición de avalista personales, quienes se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20-03-2007 (f. 43) el abogado JERJES DORTA MARTINEZ consignó las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas a la parte demandada y fue puesto a disposición del Alguacil los medios necesarios a los fines de la practica de la misma.
En fecha 21-03-2007 (f. 44) el alguacil de este Despacho informó que le fue puesto a su disposición el vehiculo para efectuar la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26-03-2007 (f. 45) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación, y fueron certificadas las copias simples respectivas acordadas por auto de fecha 14-03-2007.
En fecha 27-09-2007 (f. 46) se recibió diligencia suscrita por la Alguacil temporal de este Despacho y consignó compulsas de citación dejando constancia que le fue imposible localizar a los representantes legales de la parte demandada en la dirección suministrada.
En fecha 01-10-2007 (f. 74) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 08-10-2007 (f. 75) se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado a los fines de que informara la dirección o domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil “QUALITY SUPPLY C.A”, y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral con sede en la Ciudad de Caracas con el fin de que informara la dirección o domicilio de los ciudadanos MANUEL TORRES MARQUINA y JORGE HERNANDO BUITRAGO.
En fecha 08-11-2007 (f. 78) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que nuevamente se solicitara información al SENIAT a los fines de que suministraran la información requerida.
Por auto de fecha 14-11-2007 (f.79) se ordenó ratificar con carácter de urgencia el contenido de los oficios Nros. 17.695-07 y 17.696-07 de fecha 08-10-07 dirigidos a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral con sede en la Ciudad de Caracas.
En fecha 17-12-2007 (f. 82) la Alguacil de este Despacho consignó copia de los oficios Nros. 17.695-07 y 17.696-07 debidamente sellados y firmados.
En fecha 07-01-2008 (.vto 85) se agregó a los autos el oficio N° 15002 de fecha 18-12-2007 recibido en fecha 07-01-2008.
En fecha 07-01-2008 (f.vto 87) se agregó a los autos el oficio N° 15001 de fecha 18-12-2007 recibido en fecha 07-01-2008.
En fecha 10-01-2008 (f. 89) la alguacil de este Despacho consignó los oficios Nros. 17.696-07 y 17.921-07 debidamente sellados y firmados.
En fecha 21-01-2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 29-01-2008 (f. 93) el juez temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se negó el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora en virtud de que aún no se había cumplido con la citación personal de la parte demandada y se instó al diligenciante a que procediera a impulsar la referida citación en la dirección suministrada por los organismos competentes debiendo suministrar las copias simples respectivas.
En fecha 31-01-2008 (f. 94) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 11-02-2008 (f. 95) la Jueza Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte co-demandada Sociedad Mercantil “QUALITY SUPPLY C.A”.
En fecha 26-07-2008 (f. 96) el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libre compulsa de citación a los avalistas de la empresa demandada.
Por auto de fecha 12-03-2008 (f. 97) se negó el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora y se ordenó ratificar el oficio Nro. 17921-07 de fecha 14-11-07 dirigido a la Oficina de Información electoral adscrita al CNE a través del cual se le requería información sobre la dirección o domicilio de los ciudadanos MANUEL TORRES MARQUINA y JORGE HERNANDO BUITRAGO y del mismo modo se dispuso oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) regional a objeto de que suministrara la información requerida o en su defecto gestione ante la Oficina Central la solicitud formulada por este Juzgado.
En fecha 01-04-2008 (f. 100)) se agregó a los autos el oficio N° DGIE-0359-2008 de fecha 25 de febrero de 2008 recibido en fecha 31-03-2008.
En fecha 01-04-2008 (f. 101)) se agregó a los autos el oficio N° DGIE-0359-2008 de fecha 25 de febrero de 2008 recibido en fecha 31-03-2008.
En fecha 14-04-2008 (f. 102) la alguacil de este Despacho consignó copias y compulsa de citación no pudiendo localizar a la empresa demandada en la dirección suministrada.
En fecha 21-04-2008 (f. 121) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 24-04-2008 (f. 122) y se acordó la citación por carteles solo en lo que respecta a la parte co-demandada. Sociedad Mercantil QUALITY SUPPLY C.A, y con relación a la petición relacionada con la citación cartelaria de los ciudadanos MANUEL TORRES MARQUINA y JORGE HERNANDO BUITRAGO fue negado el pedimento por cuanto en el primer caso hasta la fecha aún no se ha cumplido con a citación personal del mencionado ciudadano y en el segundo se desconoce su lugar de domicilio, residencia o trabajo y se le exhortó para que de inmediato cumpla con los trámites para llevar a cabo la citación personal del ciudadano MANUEL TORRES MARQUINA y a suministrar asimismo la dirección del ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO, quien también es parte co-demandada en esta caso.
En fecha 29-04-2008 (f. 124) la alguacil de este Despacho consignó copia del oficio N° 18.365-08 debidamente sellado y firmado.
En fecha 05-05-2009 (f. 126) el apoderado actor y consignó copia simple a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del ciudadano MANUEL TORRES MARQUINA. En fecha 08-05-2008 (f.vto 126) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte co-demandada.
En fecha 03-06-2008 (f. 127) la alguacil de este Despacho consignó copias y compulsa de citación no pudiendo localizar al ciudadano MANUEL TORRES MARQUINA en la dirección suministrada.
En fecha 04-06-2008 (f. 146) el apoderado de la parte actora y solicitó la citación por carteles del ciudadano MANUEL TORRES MARQUINA.
Por auto de fecha 10-06-2008 (f. 147) se ordenó librar cartel de citación a la parte co-demandada ciudadano MANUEL TORRES MARQUINA de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-06-2008 (f. 149) el apoderado actor retiró el cartel de citación a los fines de su publicación y fijación del mismo.
Por auto de fecha 02-07-2008 (f. 150) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con el fin de que se fijara el cartel de citación librado en fecha 10-06-08 al ciudadano MANUEL TORRES MARQUINA.
En fecha 03-07-2008 (f. 151) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para fijar el cartel de la empresa demandada por cuanto en el auto de fecha 2 de julio de 2008 se omitió lo solicitado.
En fecha 08-07-2008 (f. 152) el apoderado actor consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados, siendo agregados por auto de esa misma fecha (f. 159).
En fecha 08-07-2008 (f. 160) la secretaria dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para librar la comisión a los fines de la fijación del cartel acordado por auto de fecha 02-07-2008.
Por auto de fecha 09-07-2008 (f. 161) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que previo sorteo determinare el Juzgado que deberá cumplir con la fijación del cartel de citación librado en fecha 24-04-08 en la morada o domicilio de la empresa co-demandada.
En fecha 21-07-2008 (f. 164) la alguacil de este Despacho consignó copia del oficio N° 18.902-08 debidamente sellada y firmada.
En fecha 28-07-2008 (f.vto 166) se agregó a los autos el oficio N° DGIE-2005-2008 de fecha 23-05-2008 recibido en fecha 23-07-2008.
En fecha 12-05-2009 (f. 167) el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia desistió del procedimiento manifestando mantener su derecho de acción y solicitó la devolución de los originales que reposan en la caja fuerte de este Despacho.
Por auto de fecha 14-05-2009 (f. 168) se exhortó al diligenciante a que consignara la autorización del banco a fin de proveer sobre la homologación del desistimiento realizado dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-07-2010 (f. 169) el apoderado judicial de la parte actora consigna autorización otorgada por el apoderado principal del demandante y ratificó el desistimiento del procedimiento.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 26-10-2006 (f. 1) a los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada se ordenó ampliar la pruebas con miras a acreditar la concurrencia del segundo requisito enunciado, el cual se reitera, se refiere al peligro o riesgo de que el fallo a pronunciarse en esta causa para el caso de que le favorezca resulte de imposible o difícil ejecución.
En fecha 20-03-2007 (f. 2) el apoderado actor solicitó se acordara la caución necesaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26-03-2007 (f. 3) a los fines del decreto de la medida solicitada en la presente causa, se fijó como monto de la caución o garantía que deberá constituirse la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 177.117.282, 71) que comprendería el doble de la suma demandada más las costas procesales, calculadas por el Tribunal a razón del 30% del valor de la demanda montante a VEINTITRES MILLONES CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 23.102.254,27 cifra ésta incluida en el monto anterior con el propósito de que una vez constituida el Tribunal se pronuncie por auto separado sobre su aceptación y consecuencialmente sobre el decreto de la medida cautelar solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrido más de un año desde el día 14-05-2009 oportunidad en que se le exhortó al abogado JERJES DORTA MARTINEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL a que consignara la autorización del banco que lo facultara para convenir, desistir, transigir, según se evidencia del documento poder otorgado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 2006, anotado bajo el N° 30, Tomo 88 de los Libros respectivos con el fin de proveer sobre la homologación del desistimiento realizado y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año. Todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Vale decir que con relación a la homologación del desistimiento solicitado mediante diligencia de fecha 19-07-2010 a pesar de que se decretó la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que por ende resulta innecesario emitir juicio al respecto al haberse verificado la extinción de la instancia, esta Juzgadora estima necesario advertir que la consignación de la llamada carta poder realizada por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ mediante diligencia de fecha 19-07-2010, en ningún caso hubiere permitido la homologación del desistimiento pretendido por la parte actora en virtud de que según el mandato otorgado por el Banco DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL al Abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, en fecha 25-06-1996, bajo el N° 73,Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 14 al 16 dicho profesional fue facultado para sustituir el referido poder en abogados de su confianza, y no para otorgar mandato en nombre del referido banco; y que adicionalmente la llamada “carta poder” que debió consistir en la autorización emitida por el Banco para celebrar actos de auto composición procesal fue aportada mediante documento privado en original no autenticado y carente de referencias que permitan determinar si la misma se efectuó según decisión de la Junta Directiva del banco o de la persona autorizada para ejecutar esta clase de actos de disposición.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 9414-06
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg.CECILIA FAGUNDEZ
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