REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
200º y 151º
Expediente N° 24.256
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE ACTORA: MARIÚ CAMPOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 13.669.545.
B) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.470.
C) PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVAS y MARÍA ELENA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.650.827 y 9.098.219, respectivamente.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II. MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

III. BREVE RESEÑA:
En fecha 10 de marzo de 2010, fue presentado libelo de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por la ciudadana MARIÚ CAMPOS RAMOS, asistida por la abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMEND contra los ciudadanos JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVAS y MARÍA ELENA MARCANO, ya previamente identificados, quien expone lo siguiente: Que desde el año 1995, inició unión concubinaria con el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 14.359.975, conviviendo por más de diez (10) año como marido y mujer, la cual se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, delante de familiares, amigos y vecinos de los sitio donde vivieron durante todos los años de unión afectiva, y que por cuanto dicho ciudadano falleció en fecha 15-12-2009, según se desprende del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta al folio 355, bajo el N° 1.518, correspondiente al año 2009, y éste laboraba como funcionario administrativo del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), con el cargo de Asistente de Reparación y Mantenimiento, donde existen bienes equivalentes a sus prestaciones sociales, pensiones de sobreviviente y otros conceptos causados, es por lo que comparece ante esta competente autoridad para solicitar se le declare su condición de concubina del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RIVAS.
En fecha 12 de abril de 2010, comparece la ciudadana MARIÚ CAMPOS RAMOS, asistida por la abogada ALIDA RODRÍGUEZ A., y consigna los recaudos que fundamentan su pretensión, y el día 15 de abril del corriente año, se admite la demanda y se ordena la citación de los demandados.
En fecha 27 de abril de 2010, la parte actora asistida de abogada, consigna las copias a certificar para librar las compulsas de citación, y pone a disposición del ciudadano alguacil de los recursos para el logro de dicha citación; de lo cual se deja constancia en la misma fecha.
El día 03 de mayo de 2010, se libran las compulsas de los demandaos, y el día 17 de mayo del corriente año, el Alguacil consigna las boletas debidamente firmadas por la parte demandada.
En la misma fecha del 17 de mayo de 2010, comparecen los demandados JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVAS y MARÍA ELENA MARCANO, asistidos por la abogada DARCY AZUAJE AREVALO, con Inpreabogado N° 22.040, y consigna escrito de contestación de la demanda, constante de un (1) folio útil, cada uno.
En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal insta a la solicitante para que consigne el original o copia certificada del Acta de Defunción del difunto; siendo ello consignado el 6 de julio de 2010.

IV. DEL CONVENIMIENTO.-
En fecha 17 de mayo de 2010, fue presentado por cada uno de los demandados, escrito de Convenimiento, el cual en su contenido es el mismo, y en el cual convienen absolutamente en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada, y como consecuencia de ello reconocen como cierto lo siguiente: “Primero: Que entre mi hijo JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARCANO (hoy fallecido) y la ciudadana MARIÚ CAMPOS RAMOS fue conformada desde el año 1995, una relación concubinaria, conviviendo por más de catorce (14) años como marido y mujer (concubinato), desarrollándose en forma interrumpida(sic), pública, notoria y estable, delante de familiares, amigos y vecinos de los sitios donde vivieron durante todos los años de unión afectiva; unión que se prolongó hasta la fecha de acaecer su fallecimiento (quince-15-de Diciembre de 2009). Segundo: Que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres YUBERLIS DEL VALLE y JOHN MANUEL RODRÍGUEZ CAMPOS, quienes cuentan en la actualidad con once (11) y tres (03) años de edad, respectivamente. Tercero: Que durante el tiempo en que la ciudadana MARIÚ CAMPOS RAMOS mantuvo unión concubinaria con nuestro hijo JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARCANO, y hasta su fallecimiento, habitaron en la Urbanización Virgen de Los Ángeles, casa s/n, Barrio Moscú, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.” Y Finalmente, solicitan sea declarada con lugar la acción incoada por la ciudadana MARIÚ CAMPOS RAMOS, y que la decisión que se dicte, surta los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en a demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Asimismo, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Archívese el presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Expediente Nº 24.256
CBM/CLC/milagros