REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 28 de Julio de 2010.-
200º y 151º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Soc. Merc. GOURMET P.Q.VENECIA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Febrero de 2004, bajo el Nº 48, Tomo 12-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31118053-2.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, Inscritos en el Inpreabogado Nº 99.291 y 115.803.-
C) PARTE DEMANDADA: Soc. Merc. HOTELERA SOL, conocida comercialmente como LTI COSTA CARIBE BEACH HOTEL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 2779, Tomo 2, Adic. 52, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30406436-5, domiciliada en la vía Playa Caribe, Sector Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en la persona de sus representantes legales ciudadanos ALFREDO PLAZA SALVATI y/o SIMÒN FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.983.234 y V-979.834, respectivamente.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
E) MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
I-) BREVE RESEÑA:

En fecha 29 de Abril de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora consignan la presente demanda, a los fines de su distribución, siendo la misma asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de las Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quienes manifiestan que hace aproximadamente cinco (5) años, su representada mantiene relaciones comerciales con la parte demandada, en lo que se refiere al suministro AL mayor de carnes rojas y blancas, quesos y productos de charcutería en general; dicha relación comercial en principio no brindó ningún mayores inconvenientes y se desarrolló como cualquier relación comercial, a través de ordenes de compra, y firmándole las facturas para ser canceladas de ocho (8) a quince (15) días desde la fecha de su aceptación. Pero es el caso que desde hace algún tiempo para acá, la compañía demandada ha dejado de pagar la cantidad de Bolívares trescientos veintiocho mil doscientos noventa y dos con treinta y tres céntimos (Bs. 328.292,33), monto este que representa un total de veintiuna (21) facturas aceptadas por la parte demandada; y visto que no habiendo logrado el pago de la suma de dinero adeudada, pese a las gestiones hechas por nuestra propia cuenta, tendientes al logro extrajudicial del cobro de las antes indicadas sumas de dinero ante la deudora aceptante, es por lo que acuden a demandar a la sociedad Mercantil HOTELERA SOL, C.A, conocida comercialmente como LTI COSTA CARIBE BEACH HOTEL.
En fecha 29 de Abril de 2010, se distribuye la presente causa, siendo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 3 de Mayo de 2010, comparece la apoderad judicial de la parte demandante, y consigna los recaudos correspondientes.
En fecha 7 de Mayo de 2010, se admite la presente causa y se ordena intimar a la parte demandada.
En fecha 11 de Mayo de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien consigna copia del libelo de la demanda para la apertura del cuaderno de medidas y los emolumentos al alguacil para el logro de la intimación.
En fecha 17 de mayo de 2010, se le da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, aperturando el cuaderno de medidas y librar las boletas de intimación, se decretó medida preventiva de embargo.
En fecha 20 de Mayo de 2010, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la intimación de los demandados y se deja sin efecto la medida decretada, en fecha 17 de Mayo de 2010, por haberse incurrido en un error involuntario, así como también se deja sin efecto la comisión librada. En esta misma fecha se decreta nueva medida preventiva de embargo y se libra nueva comisión

En fecha 14 de Junio de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio recibido en el Juzgado Ejecutor del Municipio Arismendi, Gómez, Antolin del Campo, Díaz y Marcano del estado Nueva Esparta.
En fecha 22 de Julio de 2010, comparece la apoderad judicial de la parte actora KARINA HOMSI, antes identificada, y desiste de la presente demanda en todas y cada una de sus partes, solicita el archivo del presente expediente y se oficie a los fines de que se devuelva la comisión librada.

II.-DE LA NORMATIVA LEGAL:
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”

III.- DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas los desistimientos; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener la parte la capacidad para desistir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así mismo se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor del Municipio Arismendi, Gómez, Antolin del Campo, Díaz y Marcano del estado Nueva Esparta, a los fines que sea devuelta la comisión librada, en fecha 20 de Mayo de 2010, con el oficio Nº 0970-12.031. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ



LA SECRETARIA,



Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-


En esta misma fecha (28-07-2010), siendo las 10:20 a.m, y previa las formalidades de Ley, se publicó, registró y se le dio cumplimiento a lo ordenado la anterior decisión.


LA SECRETARIA,



Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-


EXPEDIENTE N° 24.275
CBM/CL/moncho