REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, 28 de Julio de 2010.
Años 200º y 151º
Sentencia Interlocutoria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO RAFAEL AROCHA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.7983.612, y domiciliado en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANA RODRIGUEZ LOPEZ y SHIRLEY NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.279 y 63.679, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAUL FERNANDO DIAZ GRACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.585, y domiciliado en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRAULIO JATAR y HARNUVYS BARRIOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342 y 130.126, respectivamente.

OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO.-
Vista la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada en esta causa, para decidir el Tribunal observa:
En fecha 31/03/08 este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal e indemnización de daños y perjuicios, distinguido con el No. 15 del Conjunto Residencial Casitas Blancas de Monte Carmelo, ubicado en la Avenida 31 de Julio, Sector Cocheima de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocado por la parte demandante, ciudadano HUMBERTO RAFAEL AROCHA SILVA, en el libelo de la demanda, cuya medida fue practicada en fecha 14/04/08, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 08/05/08, la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RAÚL FERNANDO DÍAZ GRACIA, consignó escrito de oposición al secuestro con fundamento en que el solicitante de la medida no es el arrendador ni apoderado del propietario del inmueble y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica que el juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada, que en la contestación a la demanda desconoció el documento privado de arrendamiento, por lo que no existe fecha cierta de su culminación, no hay vencimiento de prórroga legal.
En fecha 13/05/08 el Tribunal advirtió a las partes que quedó abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a partir del 12/05/08.
En fecha 13/05/08 la abogada Harnuvys Barrios Aguilera con el carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia, contentivo de todo lo que le sea favorable en los autos y las testimoniales de los ciudadanos YUSBEL SCARLETT BARRIOS CAVALIERI, ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, ABADÍA CAYOUB SELVI Y CARMELINA GIUSTO GUERRERO.
En fecha 15/05/08 este Juzgado admitió las pruebas testimoniales promovidas por el demandando y en fecha 15/05/08 la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano HUMBERTO RAFAEL DÍAZ SILVA, alegó la extemporaneidad de la oposición formulada.
En fecha 19/05/08 la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ con el carácter de autos, consignó escrito mediante el cual a todo evento promueve pruebas en la incidencia de oposición a la medida de secuestro e insiste en alegar la extemporaneidad de la misma; promovió copias certificadas del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento Nro. 292, donde alega se reconoce la cualidad de arrendador del ciudadano HUMBERTO RAFAEL AROCHA SILVA; igualmente el documento autorización era objeto de ratificación en el juicio principal.
En fecha 20/05/08 constan las declaraciones de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ Y CARMELINA GIUSTO GUERRERO donde afirman, y así consta en las respectivas actas, que conocen al ciudadano Raúl Díaz; no tener interés en este juicio; que el ciudadano Raúl Díaz habitó en forma pública, notoria y pacífica desde agosto de 2007 un Twon House en el Conjunto Residencial Casitas Blancas de Monte Carmelo que fue su vecino; que el arrendador de los Twon House es el propietario PEDRO MARÍA AROCHA RODULFO; que HUMBERTO RAFAEL AROCHA SILVA es el cobrador de los cánones de alquiler; que el contrato de alquiler que pactó Raúl Díaz con el propietario del inmueble PEDRO MARÍA AROCHA RODULFO fue en forma verbal y por tiempo indeterminado por cuanto a él le hicieron lo mismo, estuvo casi 4 años con contrato a tiempo indeterminado y de palabra y de un año para acá firmó contrato con PEDRO MARÍA AROCHA RODULFO el cual se inicio en forma verbal. Al ser repreguntado, dijo que conoce a Raúl Díaz Gracia por ser vecinos; que vino a declarar como testigo porque le dijo Raúl Díaz Gracia; que todos los inquilinos que allí viven han contratado en la misma forma y que no tiene conocimiento acerca de que Raúl Díaz Gracia realiza consignaciones de cánones de arrendamiento en el Juzgado del Municipio Arismendi.
Ahora bien, este Tribunal observa en primer lugar en relación con el alegato de la parte demandante respecto de la extemporaneidad de la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada en esta causa y observa que el secuestro fue practicado el día 14/04/08 por el Tribunal Ejecutor de Medidas donde aún cuando se hizo presente el demandado Raúl Fernando Díaz Gracia no estuvo asistido de abogado, por lo que la citación del demandado se consumó el día 16/04/08 cuando previa habilitación del tiempo necesario revisó el expediente y se impuso de las actas procesales, como consta en el expediente y, en consecuencia, a partir de esa fecha exclusive (16/04/08) comenzó a transcurrir el término de distancia de un (1) día concedido en el auto de admisión de la demanda, más el segundo día de despacho para dar contestación a la demanda, lo que ocurrió el día 24/04/08, cuando efectivamente el demandado Raúl Fernando Díaz Gracia presentó escrito de contestación a la demanda; y de misma forma transcurrió el término de distancia de un (1) día, más el lapso de tres (3) días indicados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para hacer oposición a la medida de secuestro, cuyo lapso feneció el día 25/04/08 inclusive.
Asimismo, se observa que en esta causa decretada y practicada la medida de secuestro antes de la citación del demandado, su citación activa el término breve de oposición, por lo que en este caso el lapso de oposición a la medida de secuestro no comenzó a transcurrir a partir del día 05/05/08 cuando se agregó en este expediente las resultas de la comisión emanadas del Tribunal Ejecutor de Medidas, puesto que ya desde el día 16/04/08 se consumó la citación del demandado mediante su actuación en el expediente, al respecto se desprende que la norma es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada; cuando aún no se ha verificado la citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación, que es la situación de autos, solo que el demandado no ejerció dicha oposición, una vez practicada la medida de secuestro, dentro de los tres días siguientes a su citación, sino en fecha 08/05/08 cuando había transcurrido en exceso dicho lapso. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que la oposición formulada en fecha 8 de mayo de 2.008 resulta extemporánea. Así se decide.
Ahora bien, declarada la extemporaneidad de la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada en esta causa, formulada por el demandado ciudadano Raúl Fernando Díaz Gracia, resulta inoficioso examinar los alegatos o fundamentos de dicha oposición y valorar los medios probatorios evacuados en esta incidencia. Así se decide.
En virtud de que la sentencia fue declarada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. CRISTINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE
Expediente Nº 23.393
CM/CL/cpcl