JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de Julio de 2010.
Años 200º y 151º
Vista la demanda anterior y sus recaudos, que interpusiera la ciudadana AURISTELA MARGARITA VELÀSQUEZ DE VÀSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.804.697, domiciliada en el Caserío Chacachacare, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en representación de los ciudadanos VICTORIA JOSEFINA GÒMEZ, SUBDELINA GÒMEZ DE AGUADO y JULIÀN GÒMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.497.680, V-3.672.031 y V-3.823.535, respectivamente, y sus apoderados judiciales abogados CASTO JOSÈ BELLO, GERARDO ACEVEDO y ALBERTO DÌAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.658.975, V-4.850.889 y V-4.008.009, e inscritos en el Inpreabogados Nº 82.329, 68.771 y 113.649, respectivamente, contra la ciudadana ELENA VELASQUEZ, en representación de los ciudadanos CARMEN HERNÀNDEZ DE VELASQUEZ, FÈLIX VELASQUEZ, JOSÈ JESÙS VELASQUEZ, ALIRIO VELÀSQUEZ, ONEIDA VELÀSQUEZ y ALBI VELÀSQUEZ; expediente N° 23.655, este Juzgado observa del análisis realizado al escrito libelar, y del Capítulo III que dice “DEL OBJETO DE LA DEMANDA O DE LA PRETENSIÓN”, se expresó lo siguiente:
“Lo que demando ciudadano Juez y pretendo: la Reforma de la Declaración Sucesoral señalada y la nueva Partición que hemos de realizar los condóminos o coherederos, para que halla (sic) la Admisión y el Reconocimiento de mis derechos y los de mis hermanos (nuestros derechos), con fundamento en el artículo 1079 del Código Civil, por cuanto los coherederos demandados, no hicieron, la colación en partes iguales de la masa hereditaria. Demando además: nuestra inclusión respectiva de mis derechos e intereses Patrimoniales, en la reformada de partición y la formación de nuevo acto administrativo o de la declaración sustitutiva, que genere una nueva providencia administrativa. Por lo tanto pretendo además, como en efecto hago, en nombre mío y de mis demás hermanos, objetar e impugnar ; la providencia administrativa que acompaño bajo la letra “D a la D8”, en nueve (9) folios útiles con sus reversos, por habernos lesionados en nuestros derechos e intereses y por cuanto no se encuentra comprendido todos los hijos del Decuyu: Albino Velásquez en la Sucesión señalada y por ende no se ha hecho la adjudicación de las legítimas correspondiente, siendo así; debe dejarse sin efecto y nula la partición realizada, esto con fundamento en el artículo 1131 del Código Civil. Empero: pido que así se declare, en todo lo que ha dejado nuestro padre: Albino Velásquez y que de la redistribución o nueva distribución que ha de ordenar el Tribunal conocedor de la causa, se ajusten previamente a los bienes de la Sucesión, en sus incrementos patrimoniales generados y se realicen la nueva redistribución y partición efectiva y de oficio, pido se participe a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, para que se asigne nueva nomenclatura o formación de un nuevo expediente, en virtud de habernos quedado despojado de los bienes declarados y distribuidos entre los otros coherederos de la Segunda familia, que dejó nuestro padre plenamente identificado, siendo los bienes que demando la nueva redistribución, los mismos que fueron descrito en el Capítulo I De la Relación De Las Hechos de la precitada acción libelar. Pido además la Rendición de Cuentas comprendido en todos los períodos…”
Ahora bien, se desprende de la transcripción anterior, que la parte demandante hizo la acumulación de varias pretensiones en un mismo libelo, las cuales se llevan por procedimientos y entes distintos, al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento establece:
“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
En la presente causa, se evidencia que las pretensiones que se demandan tampoco son unos subsidiarios de otros, ya que son incompatibles entre sí, llevándose cada uno por procedimientos distintos, ya que los efectos jurídicos de las mismas se oponen entre sí, al respecto en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con Ponencia de Magistrado IVAN RINCON URDANETA, Exp Nº 04-2107, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten…”

En virtud de todo lo expuesto, y de la decisión anteriormente transcrita, este Juzgado niega la admisión de la presente demanda, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. CRISTINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE
Expediente Nº 23.655
CM/CL/cplc