REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de Julio de 2010.
200° y 151°

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano GUY EMILE HENRY SALOMON, identificado en autos, con el carácter de opositor a la ejecución de sentencia dictada en el presente proceso, asistido por los abogados JESUS ANASTACIO GONZALEZ y/o PEDRO AREVALO SEMPRUN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.635 y 33.181, respectivamente, mediante la cual ratifican la oposición formulada en la oportunidad procesal de practicar la ejecución de la sentencia emitida en fecha 5-03-2008, en el expediente Nº 18.249, contentivo del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, interpuesto por el ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE, contra la sentencia dictada en fecha 2-12-1999; este Tribunal a los fines de proveer observa: Que la oposición formulada por el referido ciudadano GUY EMILE HENRY SALOMON, con la debida asistencia jurídica, fue fundamentada en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”(Resaltado del Tribunal). La norma parcialmente transcrita, refiere al procedimiento mediante el cual el comprador de un bien inmueble acude al órgano jurisdiccional competente, presentando prueba fehaciente de dicho negocio jurídico, para que éste, una vez analizados los recaudos aportados, ordene al vendedor la entrega de dicho bien inmueble, que se encuentra en su posesión; pudiendo el mencionado vendedor hacer oposición a la petición accionada, en atención al ya citado artículo 930; lo que no se corresponde jurídicamente con lo debatido en la presente causa, por lo que debe este Juzgado declarar la improcedencia de tal oposición, que ha sido formulada por el ciudadano GUY EMILE HENRY SALOMON. ASI SE DECIDE.- En otro orden de ideas, advierte este Tribunal, que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario…). Así mismo, el artículo 532 eiusdem, establece: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso…”.- 2º Cuando del ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…” (Resaltado del Tribunal). En la presente oposición, formulada por el mencionada GUY EMILE HENRY SALOMON, es fundamentado en la presunta “propiedad del bien inmueble objeto de la entrega material”, con motivo de la ejecución de una sentencia dictada con anterioridad y que ha quedado definitivamente firme, causal ésta que no se corresponde con las antes señaladas, que de manera taxativas dispone la Ley adjetiva Civil. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que, la causal mediante la cual ha sido fundamentada por la parte interesada, la presente oposición a la entrega material del bien inmueble afectado de tal medida ejecutiva, no corresponde a lo supuestos procesales establecidos de manera taxativas en la norma antes analizada. En razón de lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se impone declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL POR EJECUCIÓN FORZOSA, de sentencia dictada en fecha 5-03-2008. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
Expediente Nº 18.249.
CBM/CPL/felix.
(Interlocutoria)