REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 1 de Julio de 2010.-
Años 200° y 151°

Expediente N° 24.300.

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: SHIRLEY ROCIO HERRERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.590.581.
1.II. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAURA P. STEWART R. con inpreabogado Nº 66.089.
1.III. PARTE DEMANDADA: LUIS ROSARIO GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-12.214.434.
1.IV. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. No Acreditó.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda DIVORCIO, presentada por la ciudadana SHIRLEY ROCIO HERRERA DUARTE, antes identificada, asistida de la abogada MAURA P. STEWART R., antes identificada, quien manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ROSARIO GHARCÌA, antes identificado, en fecha 8 de Abril de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuya Acta quedó asentada con el Nº 119, y establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 4 de Mayo, Edificio La Torre, Piso 8, Apartamento “A”, y que desde hace tiempo estuvo constatando en claras y reiteradas ocasiones el desafecto por parte de su cónyuge, y que a mediado s del mes de Julio de 2006, su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar conyugal, y se residencio en otro lugar, y que no se procrearon hijos ni se obtuvieron bienes; y visto que ha realizado esfuerzos en vano para el regreso de su cónyuge al domicilio es por lo que demanda por divorcio al ciudadano LUIS ROSARIO GARCÌA, antes identificado.
En fecha 9 de Junio de 2009, se distribuye la presente demanda, siendo asignado el mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 27-05-2010, comparece la ciudadana SHIRLEY ROCIO HERRERA DUARTE, antes identificada, asistida de abogado, y consigna recaudos en la presente causa.
En fecha 31 de Mayo de 2010, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano LUIS ROSARIO GARCÌA, antes identificado y al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte actora, a los fines de la práctica de la respectiva citación de la parte demandada, que si bien es cierto, que éste no aportó los emolumentos de Ley, para cubrir los gastos del Alguacil para hacer efectiva las citaciones ordenadas, ni consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, y que sólo aportó la dirección para hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 16 de Junio de 2.008, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con una de las exigencias ya planteadas.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, al primer (1º) día del mes de Julio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA


Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha (1-07-2010), siendo las 11:53 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-



Exp. Nro. 24.300.
CBM/CL/jose