REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 1° de julio de 2010
200º y 151º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-9-2000, bajo el N° 73, Tomo 19-A.
B) APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado en ejercicio RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370.
C) PARTE DEMANDADA: CLIVE LEONARD ROBINSON, SUSAN TERESA ROBINSON, DAVID MORENO y FANNY VERA MAS, los dos primeros de nacionalidad británica, el tercero venezolano y la última de nacionalidad peruana, mayores de edad, identificados con los Pasaportes Nos. 704861203 y 704861202, respectivamente los dos primeros, y los dos últimos titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.348.366 y E-81.757.485, también respectivamente.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA DAVID MORENO y FANNY VERA MAS: Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371.
II. MOTIVO: TERCERÍA.-
III. BREVE RESEÑA:
En fecha 08 de febrero de 2010, se abre el Cuaderno Separado de Tercería, a lo fines de proveer sobre el escrito de tercería presentado por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., correspondiente al juicio principal que incoaran los ciudadanos CLIVE LEONARD ROBINSON y SUSAN TERESA ROBINSON contra DAVID MORENO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS; siendo admitido en esta misma fecha.
Posteriormente, el día 14 de abril de 2010, se admite la reforma de la demanda, presentada por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., y se ordena el emplazamiento de los ciudadanos CLIVE LEONARD ROBINSON, SUSAN TERESA ROBINSON, DAVID MORENO y FANNY VERA MAS, todos ya previamente identificados.
En fecha 15 de marzo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
El día 26 de marzo de 2010, el apoderado actor pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación de los demandados.
En fecha 12 de abril de 2010, el apoderado actor reforma la demanda de tercería constante de siete (7) folios útiles y anexos en seis (6) folios útiles.
El día 14 de abril de 2010, se admite dicha reforma, y el 23 de abril del corriente año, se libran las compulsas de citación ordenadas.
En fecha 19 de mayo de 2010, el apoderado actor consigna escrito de transacción constante de seis (6) folios útiles y un (1) anexo.
El día 24 de mayo de 2010, el apoderado actor consigna acta constitutiva y extraordinaria de su representada en copia simple.
Seguidamente el día 25 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, insta a los demandados a subsanar falla, y una vez cumplida la orden, proceder a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
IV. DEL DESISTIMIENTO.-
En fecha 22 de junio de 2010, el apoderado actor, RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, y el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de apoderado de la parte demandada-reconvenida, ciudadanos DAVID MORENO y FANNY VERA MAS, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consignan escrito de desistimiento constante de un (1) folio útil.
Señala el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., que desiste de la acción y del procedimiento, y agrega “en razón y como consecuencia del acuerdo celebrado entre las partes, el cual aunque no fue homologado por el Tribunal que antecede en conocimiento de causa, el mismo constituye entre nosotros aquí firmantes prueba de principio por escrito y ley entre las partes que pone fin a nuestras controversias”; y el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, expone: “De conformidad con lo establecido en el dispositivo 265 de la ley adjetiva civil, consiento en todas y cada una de sus partes el presente desistimiento”. En ese sentido, ambas partes estipulan que se obligan a no reclamarse nada ni solicitar indemnización de ninguna naturaleza, aplicaciones de cláusulas penales, ni accionar por motivo alguno, ni exigir pagos ni reembolsos bajo ningún concepto, ni a demandar por daños y perjuicios como consecuencia de la presente causa, ambas partes ponen fin a todos y cada una de sus reclamaciones presentes o futuras. Que asimismo, cada parte pagará los honorarios profesionales de su abogado, renunciando al cobro de costas que se hayan podido generar por este proceso a cada una de las partes.
De acuerdo a lo precedentemente manifestado por las partes, y visto que dicha causa no se encuentra en etapa de contestación de la demanda, al no haberse hecho efectiva la citación de los demandados, tal como se encuentra previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Juzgado considera procedente dicha homologación.- Y así se decide.-
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Archívese el expediente en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1er) día del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Expediente Nº 23.395
CBM/CLC/milagros
Interlocutoria.-
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