REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 01 de Julio de 2010.
200° y 151°
Visto el escrito de fecha 28 de junio de 2010, presentado por el ciudadano WAIL AMER, venezolano, mayor de edad, anteriormente, identificado con el Pasaporte Nº 004366954, actualmente, con la cedula de identidad Nº 22.822.884, asistido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado Nº 31.761, mediante la cual solicita se revoquen todas las actuaciones a partir del auto de avocamiento de fecha 28 de enero de 2010, inclusive, en virtud de que se omitió la notificación de las partes. En consecuencia, este tribunal observa que para el momento del avocamiento de la Juez Provisoria de esta Juzgado, el presente proceso se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 31-0-2008, y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 12 de junio de 2009.
Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”. (Resaltado del Tribunal.)
Asimismo, es criterio Jurisprudencial según fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-03-2002, el cual señaló: “…En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos…
…Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.
- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
- Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario…”
La referida decisión alude cuales son los casos en que pueden ser notificadas las partes al momento del avocamiento de un nuevo Juez en un procedimiento.
En consecuencia, por cuanto de autos consta que en la presente causa se cumplió tanto con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y con lo pautado por la prenombrada sentencia de la Sala de Casación Civil, en lo que al avocamiento del conocimiento de la presente causa de la Juez Provisoria de la presente causa se refiere, este Juzgado, considera que no se encuentran presentes los supuestos necesarios para que se notifiquen las partes del avocamiento de la Juez Provisoria, es por lo que forzosamente, se niega lo peticionado por la parte demandada, ciudadano WAIL AMER. Así se decide.-
En lo que al embargo ejecutivo se refiere, este Tribunal aduce, que aun cuando se ordeno el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado o sobre cantidades liquidas de dinero hasta cubrir el saldo deudor indexado por la experticia complementaria del fallo mediante auto que cursa a los folios 241 y 243 del expediente referido al embargo ejecutivo y su respectivo mandamiento de ejecución, se hizo en virtud de no haberse dado cumplimiento voluntario a lo ordenado en el numeral segundo en la dispositiva del fallo dictado en fecha 31-03-2008, sin embargo de las actas procesales que comprenden la fase de ejecución del presente proceso que no se dio el pago de dicho saldo deudor y toda vez, que en el numeral cuarto de la sentencia a la referida dispositiva se decreto la persecución del procedimiento de Ejecución Hipotecaria, resulta procedente que sacado a remate el inmueble debe cobrarse las cantidades adeudadas. En consecuencia, se acuerda el pedimento formulado por la parte actora, ciudadano WAIL AMER, y se declara la nulidad del auto que corre inserto a los folios 241 al 243 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado y sacarlo a remate.
Igualmente, se ordena librar oficio de participación a los jueces ejecutores del estado Nueva Esparta de la nulidad del mandamiento de ejecución del embargo que cursa en los folios 241 y 243. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
Expediente Nº 21.019
CM/CL