REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000355
ASUNTO : OP01-D-2009-000355


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día de hoy, lunes (12) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 09:10 horas y minutos de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dr. PEDRO LUIS LINARES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por el Defensor Público Penal N° 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, y el Alguacil de sala Stanlin.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La jueza impone al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales especialmente en lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional y en ese sentido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA “Yo cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.

DELOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

“ciudadana juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

Este Tribunal escuchado lo manifestado por las partes, pasa a pronunciarse respecto de la admisión o no de la acusación y por ello procede a decidir en presencia de las partes en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, los hechos y su fundamentación jurídica, además de las pruebas ofrecidas para el debate, y la sanción que aspira se aplique el Ministerio Público, por los hechos acaecidos en fecha 19 de septiembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía Se desplazaban por el sector el Bolsillo en jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, cuando observaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía del ciudadano Ángel Yánez Gil, y al observar a la Comisión policial se mostraron nerviosos y al tratar de evadirlos lanzaron al piso dos objetos los cuales resultaron ser dos envoltorios uno de material sintético de color verde, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios contentivos de restos vegetales, que al ser sometidos a experticia botánica resultó ser marihuana con un peso neto de cuatro gramos con trescientos cincuenta miligramos (4,350) y un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo a su vez de dieciocho 18 envoltorios que contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco que al ser sometida a experticia química resultó ser cocaína base con un peso de cuatro gramos con novecientos diez miligramos (4.910 gr), arrojando el mencionado adolescente resultados positivos en la determinación del consumo de las sustancias que resultaron incautadas. Se deja constancia que en el escrito acusatorio se lee 19 de septiembre de 2010 siendo lo correcto de 2009. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: 1) Declaración de los licenciados JOSÉ MARCANO y JESUS LUNA expertos adscritos al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, quien suscribió experticias N° 9700-073-004 y 9700-073-055 realizadas en fecha 20/09/2009, practicadas a la sustancias incautada al adolescente. 2) Declaración de los funcionarios MANUEL QUIJADA y YONATHAN VERA y Agente ELÑIAS MARCANO, adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho punible, toda vez que fueron estos los funcionarios aprehensores del adolescente, y con su testimonio quedará demostrada las circunstancias de detención del adolescente. Acusación que se presenta con la sanción establecida en el literal “D” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LIBERTAD ASISTIDA para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual se encuentra descrita en el artículo 625, “Ejusdem”. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica para el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose que efectivamente la presente acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “A”, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fechas 19 de septiembre de 2009 que ha sido fijado en la acusación, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica para el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la sanción de libertad asistida, por el lapso de un (01) año. Como segundo punto en cuanto a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se admiten igualmente en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes en el esclarecimiento de los hechos, pasando éstas a formar parte de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide. Una vez admitida parcialmente la acusación y habiéndose pronunciado respecto a las pruebas, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al hoy acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que el ciudadano juez le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo admito los hechos para que se me imponga la sanción respectiva. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Visto que el adolescente de manera espontánea se esta acogiendo a lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial, voy a solicitar la imposición inmediata de la sanción así como el cese de las medidas cautelares por las cuales mi representado fue sometido hasta las resultas del presente proceso. Así mismo solicito le sea aplicada la rebaja de la mitad de la sanción. Solicito me sean expedida copias simples del presente acta. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en el literal D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 625 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente “Ejusdem”. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, acuerda este Tribunal un año, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual del adolescente. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma a la mitad (1/2), quedando en definitiva la sanción a imponer en SEIS (06) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados ut-supra, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 625 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción por la cual el adolescente deberá someterse a la Orientación, Asistencia y Supervisión del Equipo Multidisciplinario de Los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección Adolescentes ubicado en el tercer piso del Edificio Palacio de Justicia del estado Nueva Esparta, por ser responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica para el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 20/09/2009, ofíciese lo conducente. Y así se decide.- En La Asunción, a los doce (12) días del mes de julio del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

11:48 AM