REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000326
ASUNTO : OP01-D-2009-000326

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por:
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, Juez Profesional en funciones de Juez de Control No. 01, de éste sistema;
SECRETARIO: Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: MAYRA PIEDAD CEPEDA FLORES.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 456 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.
DEFENSA: DR. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Publico No. 01, es el designado para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. PEDRO LINARES. Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Martes Siete (07) de Julio de Dos Mil Diez, siendo las 12:00 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01, para que tuviese lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra bajo medida cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, consistentes en Presentación cada Veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo dictada en fecha 16-08-2009, por este Tribunal de Control No. 01, de la Sección Adolescentes, por cuanto Siendo aproximadamente las Tres y treinta horas de la tarde (03:30 PM), del día quince (15) de agosto del año dos mil nueve (2009), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba por la calle Igualdad adyacente al hotel Juan Pescador, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuando se acercó a la ciudadana MAYRA PIEDAD CEPEDA FLORES, e intento arrebatarle una cadena de color dorado de aproximadamente Cuarenta y Nueve Centímetros (49 CM) de longitud, no logrando su cometido, siendo detenido en persecución específicamente en la calle Velásquez, del mismo Municipio frente al establecimiento la Taberna de Nacho, por funcionarios de la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con el acta policial de detención S/N de fecha 15 de Agosto del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neo-espartano de Policía, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente; Acta de entrevista rendida en fecha 15 de agosto del 2009, en la sede de la Brigada Motorizada del Instituto Neo-espartano de policía por la ciudadana MAYRA PIEDAD CEPEDA FLORES, Víctima de la presente causa; Resultado del reconocimiento legal N° 830-08-09, de fecha 16 de agosto del 2009, suscrito por el funcionario Cabo Segundo Robert Blanco, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neo Espartano de Policía, practicado a un adorno de bisutería, denominado comúnmente cadena, elaborado con eslabones de metal de color dorado, entrelazados entre si, posee una longitud de 49 CM, justiprudenciado en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.00 BSF.), y declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 16 de agosto de 2009, en la audiencia de imputación formal realizado en el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes en la cual entre otras cosas expuso: “Intente arrebatar la cadena pero no pude”. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 456 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: Declaración de los funcionarios Cabo Segundo Robert Blanco, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neo Espartano de Policía, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal de la cadena; Declaración del funcionario Cabos Segundos LEANDRO FIGUEROA, adscrito a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, Declaración de la ciudadana MAYRA PIEDAD CEPEDA FLORES, víctima del presente caso. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 620 literal B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 624 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. El Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía, así como las pruebas ofrecidas y se decrete el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE REPRESENTADA POR EL Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA, QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica de los mismo. Es todo”. Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO RESPONSABLEMENTE LOS HECHOS YO TRATE DE QUITARLE LA CADENA. Es todo”. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 1 DR. JOSÉ LUIS GARCÍA, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, y en virtud que la misma fue en grado de tentativa se le rebaje el tiempo de la sanción a la mitad, así mismo solicito copia simple del presente audiencia. Este Tribunal en acatamiento a lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa aplicando el procedimiento abreviado, ante la admisión de los hechos que ha asumido en este acto el imputado hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, admisión de los hechos a la que se ha adherido la Defensa, este decidora, acoge la solicitud de la defensa y en consecuencia procede a rebajarle a la mitad la sanción que ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico. Por lo que se procede a efectuar los siguientes pronunciamientos.

DEL DERECHO

El acusado IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 456 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se le aplicara la sanción prevista en el artículo 620 literal b” y descrita en el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO; al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el Artículo 624, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y visto que la lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. SE ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 456 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al artículo 622 literal H. SEGUNDO: Se Decreta y se le impone al adolescente la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal B de la Ley Especial, por el lapso de SEIS (06) MESES consistente en que el adolescente deberá trabajar y consignar la respectiva constancia cada DOS (2) MESES, ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la presente sanción. TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 16 de agosto del 2009, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En consecuencia, por todo cuanto antecede ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 456 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al artículo 622 literal H. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES consistente en que el adolescente deberá trabajar y consignar la respectiva constancia cada DOS (2) MESES, ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la presente sanción. Así se decide. TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 16 de agosto del 2009, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo. Así se decide. CUARTO: Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Publíquese . Regístrese. Diarícese y déjese copia. Asi se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

SECRETARIO



Abg. JOSÉABELARDO CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIO



Abg. JOSÉABELARDO CASTILLO.






11:13 AM