REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000184
ASUNTO : OP01-D-2010-000184
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Julio de 2010, siendo las 12:00 horas del Mediodía día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Auxiliar Dr. PEDRO LINARES, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido aproximadamente siendo las 11:35 horas y minutos de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punta de Piedras del estado Nueva Esparta, del día 04 de Julio del año 2010, de lo cual se desprende de las actas, lo siguiente, siendo las 07:35 horas de la mañana del día 04 julio del 2010, comparece el ciudadano Félix José Narváez, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras del estado Nueva Esparta, a los fines de formular denuncia quien manifestó que su primo IDENTIDAD OMITIDA le dio varias puñaladas a su hermano Pedro Felipe Marjal Narváez ocasionándole la muerte. Así mismo se desprende que siendo las 11:35 horas de la mañana del día 04 de julio del 2010, los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras del estado Nueva Esparta, se trasladaron a la altura de la esquina de la vereda 17 de la Urbanización Las Mercedes de Punta de Piedras del Municipio Tubores, que mediante el rastreo localizaron una navaja la cual fue colectada mediante la inspección técnica realizada en el lugar, sosteniendo igualmente entrevista con diferentes personas, quienes manifestaron no tener conocimiento alguno de lo sucedido trasladándose posteriormente al Hospital Luis Ortega de Porlamar, puntualmente a la sala de emergencia de dicho centro, sostuviendo entrevista con la dra. Griselys Alfonso, quien manifestó que había ingresado un ciudadano sin signos vitales procedente de la Población de Punta de Piedras, y que presentaba Herida Punzo Penetrante en la región Supra escapular derecha, así mismo ingreso por el mismo hecho el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentando varias heridas cortantes en la espalda por lo cual se encontraba en observación, entrevistándose con el mismo ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó haber sostenido una pelea con su primo Pedro Marval en la cual ambos resultaron heridos, finalmente sostuvieron entrevista con el ciudadano Jesús Nicolás Marval Narváez, quien manifestó ser el hermano del Occiso. Consta Inspección técnica N° 338, de fecha 04-07-2010, practicada en el sitio del suceso, así mismo inspección técnica 339, de fecha 04-07-2010, practicada al cadáver del ciudadano Pedro Felipe Narváez, donde se observa, una herida abierta cortante en la región Supra escapular derecha, producida por un arma blanca; consta cadena de custodia signada con el N° 070, de fecha 04-07-2010; Experticia Nº 161 de fecha 04-07-2010, practicado a un arma blanca denominado comúnmente como navaja de bolsillo; Oficio N° 9700-107-348, de fecha 04 de julio del 2010, correspondiente a lo que son los registros policiales, de donde se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presenta registro policial alguno; Acta del levantamiento del cadáver practicada al hoy occiso Pedro Felipe; Marval Narváez, en donde se observa al examen externo del cadáver, donde se observa una herida Punzo Cortante Supra Clavicular de dos centímetros de longitud, herida punzo cortante supra escapular izquierda, Herida punzo cortante inter escapular izquierda y excoriaciones. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, que pudiera el adolescente hoy presentado estar incurso en la comisión de los delitos que precalifica en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier elemento de interés criminalístico, que permita determinar la participación del adolescente en el hecho. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello en virtud de la gravedad del hecho y la magnitud del hecho que se le esta atribuyendo al adolescente; por cuanto el delito aquí precalificado, representan uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales merece sanción Privativa de Libertad. Igualmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, razón por la cual se procedió a cederle el derecho de palabra al adolescente quien expuso: “Yo estaba en el frente de mi casa tomando con unos amigos el día sábado a las 12:00 horas de la noche y en eso un amigo mió se rasco de nombre IDENTIDAD OMITIDA y cuando yo iba el hermano de él que estaba rascado, cuando íbamos por la esquina pedro comenzó a formarle problemas a el rascado y después me comenzó a darme golpes a mi y después cuando yo me pare el se me fue encima con una navaja y yo se la quite y le lance y después yo llegue a la casa desmallado ya que me habían dado muchos golpes y después fue que me entere que lo mate, pero yo nunca tuve la intención de matarlo ya que nosotros nunca tuvimos problemas y además éramos primos. Es todo”. Visto lo expuesto por el Defensor Público de esta Sección N°01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal se de decrete a mi defendido la Medida Cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene la practica de las evaluaciones clínico sociales a mi representado, y por cuanto se hace necesario una mayor investigación de los hechos me adhiero a la solicitud fiscal que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento Ordinario y me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Este Tribunal con vista de las actuaciones policiales que le han sido puesta de manifiesto especialmente el acta de investigación penal donde relaciona en la comisión de estos hechos al adolescente aquí imputado, y a la exposición de las partes intervinientes, este tribunal hace los siguientes pronunciamientos, es procedente decretar que la presente investigación continúe por la vía ordinaria tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público y a lo que se ha adherido la defensa, se decreta la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, por ser procedente la misma en virtud que el delito imputado es de los considerados por nuestra legislación penal de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de determina como Centro de Reclusión el Centro de Internamiento para Varones “los Cocos” por ello pasa este Tribunal a decidir y lo hace en los siguientes términos: Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente Acordar la continuación de la Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que prácticar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. . SEGUNDO: De las actas se desprende que estamos en presencia en uno de los delitos considerados graves por el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que hacen presumir a la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y previsto en el articulo 405 del Código Penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos que precalifica en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por haber suficientes elementos para considerar acreditado el mismo, En razón de la evidencia aportada por lo recuperado y el examen practicado al hoy occiso ciudadano Pedro Felipe; Marval Narváez TERCERO: Por cuanto el delito a investigar es de los considerados graves por nuestro legislador, considera quien aquí decide, que la sanción que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso, es Decretar la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito a investigarse es de los considerados grave por el legislador y esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el mismo debe aplicarse la sanción privativa de Libertad, para lo cual se prevé un lapso de Cinco (05) años, se considera que en autos se da los presupuestos previstos en los artículos 250 y 251, numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, debiendo cumplirse en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, declarándose sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Psico-sociales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día para el día JUEVES ONCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los oficios y Boletas correspondientes Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
3:54 PM
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