REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000206
ASUNTO : OP01-D-2010-000206
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Viernes Treinta (30) de Julio de 2010, siendo las 5:00 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, Hospital “DR. Armando Mata Sánchez” de 18 años de edad, fecha de nacimiento XX de XXXXXXX, no porta Cedula de Identidad pero manifiesta que le pertenece el Nº V-20.901.148, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (Difunto) y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en habitualmente en Maracay, estado Aragua, desconoce los datos, manifiesta residir en un residencia con su padrastro de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de tránsito en la Isla, donde reside en la Calle OMITIDO, Edificio Coro OMITIDO, Piso X, apartamento 1, Porlamar, Municipio Mariño y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Coche, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 3 de Diciembre de 1992, no porta Cedula de Identidad pero manifiesta ser titular del Nº V-XXXXXXXX, de profesión u oficio ayudante en el Festejo OMITIDO, ubicado en la Calle OMITIDO, bajando por la plaza del periodista, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en OMITIDO, cerca del OMITIDO, Casa S/N, de color blanco, desconoce mas datos sobre su dirección, Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Dra. ZARIBELL CHOLLET, quien expuso: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificado, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía quienes en horas de la madrugada del día de hoy recibieron llamado radiofónica para que se trasladaran hasta la Calle San Rafael, toda vez que frente al Edificio Caribean Suites, ya que supuestamente habían unos sujetos sustrayendo objetos de un vehículo, al llegar al lugar los funcionarios policiales observaron a dos personas, siendo estos los adolescentes imputados dentro de un vehículo tipo camioneta Marca Chevrolet, Model Trail Blazer, de color rojo, Placas BCC-02N, el cual se encontraba con un vidrio fracturado, apersonándose al lugar un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser el propietario de la camioneta la cual carecía de equipo y planta de sonido y varios objetos que este señalara, los cuales fueron recuperados en unos arbustos cercanos al vehículo y se encuentran descritos en la experticia de reconocimiento legal que fuera realizada. Consta en autos actas de entrevista de la víctima del hecho y del testigo presencial del mismo, inspección técnica realizada al vehículo, así como la experticia de reconocimiento legal. De las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, En tal sentido, solicito decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que los adolescentes no poseen domicilio fijo, en virtud de la imprecisión de la dirección por aportada y que no hay certeza de la manera como van a ser ubicados para hacerlos comparecer al resto de los actos procesales, es por lo que el Ministerio Público, solicita, aun cuando el hecho atribuido no es merecedor de sanción de privación de libertad, es por lo que esta representación fiscal requiere se imponga la medida cautelar antes descrita, aunado al que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tiene arraigo en al Isla ya que señala que su domicilio habitual es el Estado Aragua, donde además manifiesta desconocer la dirección que posee en esa Jurisdicción. y de acuerdo a su aspecto físico existen a criterio de esta Representación Fiscal dudas razonables sobre su minoridad, no se encuentra en esta audiencia ningún familiar del adolescente que pueda corroborar sus datos de identificación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Lo que dijo la fiscal en relaciona mi edad es una confusión porque yo estoy muy nervioso por que es la primera vez que yo caigo aquí, es cierto que esos hechos ocurrieron y yo estaba alli, yo venia por el Hospital y uno exactamente sale al edificio Corocoro, la mente de uno el adolescente es una cosa seria y al ver esa camioneta que tenia el vidrio sacado, nosotros dijimos mira el vidrio que esta allí pagando, y de allí sacamos una planta y un reproductor. A nosotros nos encontraron cerca de la camioneta no dentro. Nos tiran al suelo y nos dan golpes, los funcionarios policiales nos quitaron 1800,00 bolívares que eran de la mujer mía que se lo mandó su mamá de Santa Fe. Nosotros no rompimos el carro, pero si agarramos el reproductor y la planta. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Sucede que yo Salí con el de ese edificio, el corocoro, a veces vivo en el apartamento de la mamá de él, porque el era mi cuñado, nos dirigimos al centro, estaba la camioneta esa con e vidrio roto o quebrado, estaba con el amigo mío Luis, el que esta preso conmigo, y se nos fue el cerebro y cometimos el error de abusar y meternos en ese auto, y casualmente paso una patrulla de la Alcaldía y yo me salgo rápido de la camioneta y los oficiales me detienen me revisan y no me encuentran nada, Luis y Yo ya había o sacado una botella de un ron que estaba allí un reproductor y una planta, despegues de allí el operativo nos agarro. Es todo”. Visto lo expuesto por el Defensor Público de esta Sección N°01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSOR PUBLICO DE LOS ADOLESCENTES, QUIEN EXPONE: “Esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal se acuerde cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público no es merecedor de privación de libertad, tal como lo establece el articulo 628 ejusdem. Así mismo estoy de acuerdo que se continúe la presente investigación por la vía ordinaria, toda vez que aun faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, ello con la finalidad de determinar la participación de cada uno de mis representados. Y solicito la practica de las evaluaciones clínico sociales en al persona de mis representados. Finalmente requiero me sean expedidas copias simples del presente acta y demás actuaciones del presente proceso. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancias en funciones de Control Nº 01, de esta Sección Adolescente. Oídas las partes y revisada como han sido las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, se hacen los siguientes pronunciamientos: por cuanto los adolescentes aquí presentados y hoy imputados en su declaración, no han precisado un domicilio que ofrezca certeza y arraigo, ya que el edificio Corocoro de Porlamar, es una propiedad que fue invadida, y además en forma no oficial y previa a esta Audiencia han manifestado uno de ellos ser mayor de edad, y después se ha retractado en audiencia pero ambos, no portan documento que los identifique razón por la cual no tiene la certeza en autos de la identidad de estos, y en consecuencia con vistas a esas relacionadas acta s policiales y a lo expuesto por las partes: ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente Acordar la continuación de la Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que prácticar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Hasta este momento lo procedente es Acoger la imputación fiscal dada a los hechos por la representante el Ministerio Público a los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, pues los hechos a investigar encuadra dentro de esa figura delictiva, por cuanto existen de las actas elementos de convicción que hagan presumir que los adolescentes sean autores o partícipes en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar este Tribunal DECRETA a los adolescentes la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Para asegurar las demás fases del proceso consistente en la Medida Cautelar prevista EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y ello a pesar de que si bien es cierto que el delito aquí imputado no es merecedor de privación del libertad, no hay certeza de arraigo en esta Isla de los adolescentes imputados ni de su identidad y por lo tanto no hay certeza en cuanto a que los adolescentes comparezcan a los actos pautados en este procedimiento. En consecuencia líbrese los oficios y boletas correspondientes para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; quienes quedarán detenidos en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos hasta que se celebre la Audiencia preliminar. CUARTO: Visto lo solicitado por la Defensa se Acuerda la practica de Evaluaciones Clínico Sociales, por el equipo auxiliar de esta sección en la persona de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, para el día jueves 05 de agosto de 2010, a las 11:00 horas de la mañana. Ofíciese lo pertinente y líbrense la boleta correspondiente. QUINTO: Así mismo ante la duda generada en razón de lo contradictorio de las manifestaciones en cuanto a su identidad aportada por los adolescentes en esta audiencia, se ordena oficial al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de que se informe a este Tribunal si efectivamente los números de cedulas aportados por los adolescentes les pertenece. SEXTO: Igualmente se Acuerda Expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese los Oficios y Boletas correspondientes Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
6:47 PM