REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002673
ASUNTO : OP01-P-2006-002673
PENADO: JESÚS ALBERTO DONA DONA, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.780.539.
DELITOS: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en los 456 del Código Penal Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y hurto de Vehículos.
DECISIÓN: ACUMULACIÓN DE CONDENAS
Revisadas las actas que conforman al presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales, que en el asunto N° OP01-P-2006-002673, se CONDENA al ciudadano penado, Jesús Alberto Dona Dona, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
SEGUNDO: Se desprende igualmente, de la causa N° OP01-P-2008-006871, que al penado de autos se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y hurto de Vehículos.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acumular las penas arriba indicadas, con aplicación analógica de la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, visto que los dos (02) delitos mencionados acarrean pena de prisión, en consecuencia, procede a ACUMULAR LAS PENAS impuestas de la siguiente manera:
Siendo que el citado artículo establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad de tiempo correspondiente a la pena de otro u otros”.
Siendo la pena más grave en el presente caso, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de se procede a aumentarle la mitad de la pena de menor cuantía, es decir, la de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, es decir, se le aumenta, UN (01) AÑO, quedando la pena en definitiva en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ACUMULA LAS PENAS impuestas al ciudadano penado, JESÚS ALBERTO DONA DONA, siendo el total de la pena a cumplir por el mencionado penado, en definitiva es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en los 456 del Código Penal Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y hurto de Vehículos. Y ASI SE DECLARA
De igual forma, este tribunal ordena vista la acumulación de las causas signadas bajo el N° OP01-P-2006-002673 /OP01-P-2008-006871, la corrección de la foliatura a que diere lugar la presente acumulación hasta el presente auto. CÚMPLASE.-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos, 480, 482, 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la realización de un nuevo cómputo de pena. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION
Dra. Jacqueline Márquez G.
LA SECRETARIA,
Abg. Maijolet Rojas Zapata.
3:40 PM