REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005672
ASUNTO : OP01-P-2009-005672


RESOLUCION JUDICIAL.

JESUS ISAIAS RIVERO CORTESIA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.981, de 30 años, portador de la cedula de identidad numero V- 17.111.336, residenciado en Conejeros, Calle Charaima cruce con Paramaconi, casa sin numero de color verde, municipio Mariño de este estado.


DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con al artículo 277 del Código Penal, condenada a cumplir la pena de CUATRO ( 4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN , más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal.


Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida al penada ya identificado, quien en virtud del artículo 493 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre del 2009, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por estar condenado a cumplir una pena que no excede los cinco (5) años de prisión, este Tribunal observa:

PRIMERO: Consta en autos Informe Psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, por cuanto el penado de autos cuenta con las condiciones para someterse a una medida, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 493 ordinal 1 de la Ley de Reforma Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Riela en las actas que integran la presente causa, oferta de Trabajo, emitida por “Constructora Bacheche Bacheche, c.a ” ofreciendo al penado el cargo de maestro de obra , donde se evidencia que el penado de marras tiene la posibilidad de laborar, a los fines de garantizar su ocupación productiva en cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida. (folio 264).
TERCERO: La pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, tal como se desprende de la sentencia condenatoria, en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el ordinal 2º. del artículo 493 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Por otra parte, se desprende de la Certificación de Antecedentes Penales que cursan en el presente Asunto Penal, (folio 288) que el penada no ha sido condenada por otro delito por lo tanto no le ha sido revocada formula alternativa con anterioridad.
Ahora bien, el penado de marras fue aprehendido el 15/7/2009, hasta la presente fecha, habiendo permanecido privada por un tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DIAS, Y le falta por cumplir un tiempo de: TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, de los cuales cumplirá TRES (3) AÑOS, bajo las siguientes condiciones:

1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de su domicilio, sin previa autorización dada por escrito.
2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba y se presente en esa unidad cada treinta (30) días.
3) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
5) Acreditar que poseer empleo ante su delegado de prueba, con la periodicidad que este establezca.
6) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.

Adviértasele al penada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la revocatoria de la medida acordada. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena : a JESUS ISAIAS RIVERO CORTESIA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.981, de 30 años, portador de la cedula de identidad numero V- 17.111.336, residenciado en Conejeros, Calle Charaima cruce con Paramaconi, casa sin numero de color verde, municipio Mariño de este estado.


condenado a cumplir la pena de CUATRO ( 4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con al artículo 277 del Código Penal, por el tiempo de TRES (3) AÑOS, contado a partir de la fecha de la notificación del presente auto; el cual cumplirá en la ciudad de Porlamar, debiendo cumplir las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 493 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes e impóngase a la penada, de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios. Publíquese y cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION

DRA. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA


10:18 AM
Abg. MARGARITA LOPEZ