REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01
La Asunción, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008800
ASUNTO : OP01-P-2009-008800
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARGARITA LOPEZ.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENIS GUILARTE.
DEFENSA PRIVADA: DR. ROMAN REYES VASQUEZ.
ACUSADO: ROBERTO JOSÉ OCHOA: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Cédula de Identidad Nº 13.613.100, nacido en fecha 04-03-78, de 32 años de edad, de profesión u oficio compra y venta de vehículos y supervisor en una compañía de fumigación, residenciado en la Urbanización el Paraíso, Avenida Loira, Residencia Cantaura, piso 13, apartamento No. 13-C, Caracas; Distrito Capital.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 26 de julio del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 26 de julio de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la acusación respectiva contra del ciudadano ROBERTO JOSE OCHOA, al cual le imputó la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “…el día domingo 29 de noviembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, en labores de patrullaje por el Municipio Antolín del Campo, específicamente por el Boulevard de Playa el Agua avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial trató de evadirlos apresurando el paso por lo que de inmediato procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , donde logran incautar en el bolsillo lateral derecho del pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, sin ataduras, contentivo a su vez de cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atados en su único extremo con hilo de coser de color gris contentivos de un polvo color blanco droga denominada COCAINA. Visto el hallazgo procedieron con la retención del ciudadano OCHOA ROBERTO JOSE, informándole la causa que se le imputa, así como también sus derechos constitucionales, esto de conformidad con lo es artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal quien fue traslado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del órgano respectivo.”, hechos éstos que fundamentó la representación de la Vindicta Pública en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, solicitando finalmente la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el debate y el enjuiciamiento del acusado, asimismo que de acogerse el acusado a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos se le impusiera la pena correspondiente de manera inmediata, caso en el cual, manifestó renunciar al lapso de apelación.
Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA de autos, representada por el DR. ROMÁN REYES VÁSQUEZ, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Asimismo ratificó la solicitud efectuada la revisión de la Medida de Privación bajo la cual se encuentra sometido su defendido y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicitó que se le otorgara la palabra al acusado para que a viva voz manifestara si deseaba admitir los hechos, caso en el cual, renunciaban de manera expresa al lapso de Apelación.
Oído lo manifestado por el Ministerio Público y el Defensor del acusado, pasó este Tribunal en primer lugar, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano Roberto José Ochoa de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos, asimismo renuncio al lapso de apelación. Es todo”
Finalmente, y antes de emitir los correspondientes pronunciamientos respecto a la imposición de la pena correspondiente, en virtud de la admisión de los hechos efectuada de manera libre por parte del acusado de autos, y bajo la denominación de PUNTO PREVIO, pasó este Juzgado de Juicio a pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la defensa respecto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Roberto José Ochoa, negando la misma, en virtud de tratarse en el presente caso de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos éstos que según lo asentado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no son susceptibles de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en ningún estado del proceso. Ello se encuentra establecido de manera taxativa en sentencia Nº 1095 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala lo siguiente:
“(…) los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.” (Negritas del Tribunal).
De la misma manera, y de forma posterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio antes señalado en sentencia N° 1529 de fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual es del siguiente tenor:
“(…) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que estos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos de crímenes de guerra, quedan excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas (…) .” (Negritas del Tribunal).
Finalmente, ha corroborado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2009, el criterio antes explanado, lo cual se verifica de la sentencia N° 1723 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que enfáticamente se establece:
“(…) en base al contenido de los artículos 29 y 83 constitucionales, se prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los procesos penales vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades (…).” (Negritas del Tribunal).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, colige esta juzgadora que la magnitud del daño causado, resultado de la comisión del delito por el cual ha sido acusado el ciudadano Roberto Ochoa, sea estimado político-criminalmente como de gran entidad, ya que el flagelo de las drogas afecta a toda la población no solo del Estado Nueva Esparta sino del mundo entero, al ser considerados los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, por lo que este Tribunal NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado ROBERTO JOSE OCHOA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo aplicable, conforme el contenido del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en virtud de no tener acreditado ningún tipo de registro policial el ciudadano Roberto Ochoa, lo cual se verifica del contenido del Oficio N° 9700-103-2152, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio nueve (09 del presente asunto, y aplicando el contenido del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe en el caso de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, razón por la cual queda en definitiva la pena a imponer al ciudadano Roberto Ochoa, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesoria de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y las aplicables establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano ROBERTO JOSE OCHOA, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano ROBERTO JOSÉ OCHOA: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Cédula de Identidad Nº 13.613.100, nacido en fecha 04-03-78, de 32 años de edad, de profesión u oficio compra y venta de vehículos y supervisor en una compañía de fumigación, residenciado en la Urbanización el Paraíso, Avenida Loira, Residencia Cantaura, piso 13, apartamento No. 13-C, Caracas; Distrito Capital, procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y las aplicables establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Visto que las partes han renunciado al lapso de Apelación en la audiencia efectuada, se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 27 DÍAS DEL MES DE JULO DE 2010.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LOPEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LOPEZ
10:44 AM
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