REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000154
ASUNTO : OP01-P-2006-000154

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
SECRETARIO: ABG. MARGARITA LOPEZ
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENIS GUILARTE
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BELTRÁN FUENTES.
ACUSADO: JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 03 de Mayo de 1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.967.893, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en la carretera vieja de San Antonio, casa S/N, de color azul, cerca de los galpones, San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 19 de junio del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 19 de junio de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ, al cual le imputó la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “El imputado JOSE FRANCISCO VASQUEZ, fue aprehendido por funcionarios de Instituto Neoespartano de Policía, adscritos a la Base Operacional N° 09, el día 14/01/06, siendo las cuatro y cincuenta (4:50) horas de la tarde aproximadamente, en la Calle “El Grupo”, Sector 80, Municipio García de este estado, por cuanto cuando se desplazaba en un vehículo tipo moto, tipo Jog, de color azul y negro, al avistar a la comisión policial, lanzó un objeto que tenía en su poder, el cual resultó ser tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético transparente (tipo envoplast), contentivos de MARIHUANA, en forma compacta, con un peso neto de veintitrés (23) gramos con ciento diez (110) miligramos y dos (02) mini envoltorios confeccionados en material sintético color blanco, uno atado en su parte superior con hilo de color blanco, el otro sin atadura, que contenían COCAINA BASE, con un peso neto de ciento diez (110) miligramos.”, Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos de conformidad con lo previsto en los numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control Nº 02 en la oportunidad en que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Finalmente quiso dejar constancia el representante de la Vindicta Pública de renunciar al lapso de apelación.

Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos. Por último manifestó que en el caso en que su representado manifestara si deseaba admitir los hechos, la defensa.renuncia al lapso de apelación.

Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano José Francisco Vásquez de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en UN (01) AÑO DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado JOSE FRANCISCO VASQUEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo aplicable, conforme el contenido del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, y aplicando el contenido del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe en el caso de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, razón por la cual queda en definitiva la pena a imponer al ciudadano José Francisco Vásquez, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesoria de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano JOSE FRANCISCO VASQUEZ, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 03 de Mayo de 1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.967.893, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en la carretera vieja de San Antonio, casa S/N, de color azul, cerca de los galpones, San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta, procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesoria de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente el ciudadano de marras detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de este estado. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Visto que las partes han renunciado al lapso de Apelación en la audiencia efectuada, se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 27 DÍAS DEL MES DE JULO DE 2010.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARGARITA LOPEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARGARITA LOPEZ


10:30 AM