REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01
La Asunción, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003176
ASUNTO : OP01-P-2008-003176
RESOLUCION JUDICIAL
Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por el Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALFREDO HENRIQUEZ, ANDERSON GREGORIO RIERA Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ, Dr. Efraín Moreno Negrín, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual solicita la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos sus representados actualmente, en virtud de que la misma se ha mantenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que se haya dictado sentencia condenatoria firme por motivos que no le son imputables a los acusados ni a sus defensas técnicas; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 14 de julio de 2008, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos CARLOS ALFREDO HENRIQUEZ, ANDERSON GREGORIO RIERA Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
SEGUNDO: En fecha 08 de agosto de 2008, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Carlos Alfredo Henríquez, Anderson Gregorio Riera y Alexander José González.
TERCERO: Con posterioridad a la realización de 9 diferimientos – imputables en 4 oportunidades a la incomparecencia de los Defensores Privados nombrados por los acusados -, en fecha 25 de mayo de 2009 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido los acusados a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 10 de junio de 2009, efectuándose las diligencias necesarias a fin de llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto que debía conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso.
De las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar que ha sido ordenada por el Juez de Control correspondiente, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, habiendo sido acusados los ciudadanos Carlos Alfredo Henríquez, Anderson Gregorio Riera y Alexander José González por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, siendo lo procedente, de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juicio Oral y Público sea conocido por un Tribunal Mixto. De igual manera resulta evidente para los operadores de justicia, que el procedimiento para el sorteo, notificación depuración y selección de personas que puedan fungir como Jueces Escabinos, requiere no solo del tramite que lleva a cabo la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, así como de este Juzgado de Juicio, sino también de la exactitud de las direcciones aportadas a fin de alimentar el sistema que arroja los nombres de los ciudadanos sorteados, y finalmente de la receptividad con que la ciudadanía acude a las citaciones que les son efectuadas con el fin de depurar los listados que emanan del sistema computarizado, para así escoger a los ciudadanos que cumplen con los requisitos exigidos por el legislador penal, quienes luego de la realización de la correspondiente Audiencia de Constitución de Tribunal, podrán participar como Jueces Escabinos a fin de decidir en el caso concreto. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la Constitución del Tribunal Colegiado, habiendo quedado establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, específicamente en el artículo 164, que de no haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez Profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal.
Efectivamente, al ser éstas infructuosas las diligencias tendientes a llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto que debía conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, este Juzgado de Juicio dictó decisión en fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual se ordena la constitución del tribunal que conocerá del debate oral en el presente proceso, de manera UNIPERSONAL.
CUARTO: En fecha 03 de junio de 2010 la Juez encargada del Tribunal Tercero de Juicio, levanta acta mediante la cual se inhibe del conocimiento del presente proceso, ordenando en consecuencia la remisión inmediata del presente asunto, para el conocimiento de un tribunal de Juicio distinto.
QUINTO: En fecha 15 de junio de 2010 se dicta auto dando entrada al presente asunto en este Tribunal Primero de Juicio, siendo recibido en fecha 21 de julio de 2010, Escrito mediante el cual el Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALFREDO HENRIQUEZ, ANDERSON GREGORIO RIERA Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ, Dr. Efraín Moreno Negrín, solicita la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos sus representados actualmente, en virtud de que la misma se ha mantenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que se haya dictado sentencia condenatoria firme por motivos que no le son imputables a los acusados ni a sus defensas técnicas.
DEL DERECHO
Del anterior análisis de los hechos evidenciados a lo largo del presente proceso, se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención de los hoy acusados, quienes han sido imputados por estar presuntamente involucrados en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que es deber de esta juzgadora, a los fines de verificar la posible declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, delito éste considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éste un delito que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.
Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual los ciudadanos Carlos Alfredo Henríquez, Anderson Gregorio Riera y Alexander José González, han estado sometidos a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves, oscilando la posible pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos los ciudadanos Carlos Alfredo Henríquez, Anderson Gregorio Riera y Alexander José González, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos del acusado, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.
Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, por ejemplo, cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).
En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:
… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).
Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse de obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal de los acusados CARLOS ALFREDO HENRÍQUEZ, ANDERSON GREGORIO RIERA Y ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, manteniéndose incólume la misma. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE TERCERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal de los ACUSADOS CARLOS ALFREDO HENRÍQUEZ, ANDERSON GREGORIO RIERA Y ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido, debiendo imponerse los acusados el día 12/08/10, fecha para la cual se encuentra fijado el Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LOPEZ
3:22 PM