REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01
La Asunción, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-005599
ASUNTO : OP01-P-2005-005599
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente los Escritos presentados ante este Despacho Judicial, en primer lugar por la Defensora Pública asignada al ciudadano JORGE ROMERO CHACÓN, Dra. Maria Romelia Bolaños, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 12 de marzo de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 16 de marzo de 2010, escrito éste mediante el cual la defensora en cuestión solicita la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado, en virtud de haber transcurrido mas de dos años sin que se hubiere efectuado el debate oral y público, no siendo los diferimientos efectuados imputables al acusado, por lo que solicita se decrete su libertad plena; y en segundo lugar, visto el escrito presentado en fecha 18 de mayo por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Cruz Herminia Pulido, escrito éste mediante el cual solicita sea revocada la medida cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado de autos, en virtud de su incumplimiento; quien suscribe, habiendo sido designada a fin de cubrir la falta temporal de la Juez de este Despacho, Dra. Marisol Quiroz, desde el día 27 de abril de 2010, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 05 de agosto de 2004, se lleva a cabo la imputación del ciudadano JORGE ROMERO CHACÓN, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor; artículo 415 del Código Penal Venezolano y artículo 278 ejusdem, respectivamente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jorge Eliécer Romero en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como por tratarse de un concurso de delitos, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
SEGUNDO: En fecha 03 de septiembre de 2004, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante este Juzgado ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor; y artículo 278 del Código Penal Venezolano respectivamente, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Jorge Eliécer Romero.
TERCERO: El Tribunal Tercero de Control, dictó en fecha 28 de septiembre de 2004, decisión mediante la cual sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido al ciudadano Jorge Romero, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo, CADA OCHO (08) DÍAS.
CUARTO: Luego de haberse fijado el acto de la Audiencia Preliminar en once oportunidades, ninguna de las cuales ha sido imputable al ciudadano Jorge Eliécer Romero, lográndose la realización de la misma en fecha 05 de octubre de 2005, oportunidad en la que fue extendido el lapso de cumplimiento del Régimen de Presentaciones que cumple el acusado antes mencionado, de cada ocho días a CADA QUINCE (15) DIAS.
QUINTO: Este Tribunal recibe el presente asunto en fecha 24 de octubre de 2005, ordenando la realización de las diligencias tendientes a lograr la Constitución del Tribunal Mixto a fin de la realización del Juicio Oral y Público, ya que de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, la entidad de los delitos por los cuales se acusa al ciudadano Jorge Romero amerita que el Juicio Oral y Público sea conocido por un Tribunal Mixto, lo cual no se logró a pesar de haberse efectuado las diligencias pertinentes, dictándose en fecha 14 de diciembre de 2006, decisión mediante la cual se decreta la constitución del tribunal que conocerá del Juicio Oral y Público como UNIPERSONAL.
SEXTO: Desde la fecha en que se ordenó la Constitución del Tribunal que conocerá del Juicio Oral y Público en el presente proceso como unipersonal, ha fijado el acto del Juicio Oral y Público este Juzgado en 13 oportunidades, 12 de las cuales se ha diferido por diversos motivos, 6 de ellas imputables al acusado Jorge Romero. Igualmente en fecha 23 de mayo de 2008 este Tribunal dictó decisión mediante la cual extendió el lapso de cumplimiento del Régimen de Presentaciones que cumple el acusado Jorge Romero, de cada quince días a CADA TREINTA (30) DIAS.
SEPTIMO: En fecha 12 de marzo de 2010, la Defensora Pública asignada al ciudadano JORGE ROMERO CHACÓN, Dra. Maria Romelia Bolaños, presenta escrito éste mediante el cual solicita la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado, en virtud de haber transcurrido mas de dos años sin que se hubiere efectuado el debate oral y público, no siendo los diferimientos efectuados imputables al acusado, por lo que solicita se decrete su libertad plena, solicitud ésta que fuera recibida ante este Tribunal Primero de Juicio. Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2010 presenta la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Cruz Herminia Pulido, escrito mediante el cual solicita sea revocada la medida cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado de autos, en virtud de su incumplimiento
OCTAVO: Vistas las anteriores solicitudes, procede esta decisora a solicitar información a la Unidad del Alguacilazgo, respecto al cumplimiento de la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado Jorge Eliécer Romero, información ésta que fuera recibida en este Despacho Judicial en fecha 07 de junio de 2010, y del cual se evidencia de manera clara que el mismo ha dado cabal cumplimiento al Régimen de Presentaciones que le fuera impuesto, cada treinta (30) días.
DEL DERECHO
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 263 ejusdem.
Observa este Tribunal en primer lugar, en relación a la solicitud efectuada por la representación de la Vindicta Pública de que sea revocada la medida cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado de autos, en virtud de su incumplimiento, que ha quedado plasmado mediante las copias consignadas por la Unidad del Alguacilazgo de las fichas de presentaciones correspondientes al ciudadano Jorge Romero, que el mismo ha dado cabal cumplimiento a la misma. Ahora bien, tal y como lo ha manifestado la representante fiscal en el escrito ya referido, el acusado de autos ha incumplido con uno de los deberes que le exige su situación jurídica, cual es el acudir a todos y cada uno de los actos que fueren fijados por este Juzgado.
Así las cosas, considera quien suscribe, que si bien es cierto el ciudadano Jorge Eliécer Romero no ha comparecido en varias oportunidades a la fijación del acto de Juicio Oral y Público fijado por este Tribunal, no es menos cierto que el mismo ha cumplido de manera cabal el Régimen de Presentaciones que le fuere impuesto y extendido en cuanto al lapso de su cumplimiento por este Juzgado de Juicio. De lo anterior se colige, que habiendo sido decretada medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 28 de septiembre de 2004 al ciudadano Jorge Romero, en virtud de haberse efectuado un Reconocimiento en Rueda de Individuos en el que el hoy acusado no fuera reconocido por las víctimas, aunado al Principio de Presunción de Inocencia que arropa al mismo, el acusado se comprometió a cumplir mediante acta levantada ante este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2004, y verificado como ha sido el cabal cumplimiento de dicha medida, constituye ello un termómetro para quien suscribe a fin de verificar la intención del mismo de someterse al proceso que por este Tribunal se le sigue, y que incide en la libertad de movimiento del acusado, limitando el pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le garantizan. Por las razones que anteceden, y considerando este Tribunal que en el presente caso no se hace necesaria la revocatoria de la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado Jorge Eliécer Romero, en consecuencia se declara NO HA LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Visto lo anterior, y analizada como ha sido de igual manera la solicitud efectuada por la Defensora Pública asignada al ciudadano Jorge Romero Chacón, Dra. Maria Romelia Bolaños, relativa a la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado, en virtud de haber transcurrido mas de dos años sin que se hubiere efectuado el debate oral y público, no siendo los diferimientos efectuados imputables al acusado, por lo que solicita se decrete su libertad plena, procede quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que:
…”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).
Al respecto considera este Tribunal que aun y cuando se ha evidenciado el cabal cumplimiento de la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Jorge Eliécer Romero, el mismo ha dejado de acudir en 6 oportunidades a las fijaciones del Juicio Oral y Público efectuadas por este despacho judicial, siendo le medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el cumplimiento del Régimen de Presentaciones ante el Alguacilazgo cada treinta (30) días, la única seguridad que se tiene de que el acusado pretende someterse al presente proceso penal, siendo absolutamente necesario su mantenimiento, por lo que en consecuencia se declara NO HA LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA DE AUTOS.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA NO HA LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, relativa a la revocatoria la medida cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado de autos, por considerar este Juzgado suficiente la misma para asegurar las resulta del proceso. SEGUNDO: SE DECLARA NO HA LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA DE AUTOS, relativa a la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado, y su consecuente Libertad Plena, por ser absolutamente necesario su mantenimiento. TERCERO: A los fines de lograr la debida comparecencia del ciudadano Jorge Eliécer Romero Chacón al acto fijado por este Despacho Judicial, se ordena librar la correspondiente Boleta de Notificación a su nombre, debiendo ser remitida ésta mediante oficio a la Oficina de Presentaciones de la Unidad del Alguacilazgo, a fin de que sea entregada al acusado de marras al momento en que de cumplimiento con el Régimen de Presentaciones al que está sometido. CUARTO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LOPEZ
10:05 AM
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