REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Julio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003281
ASUNTO : OP01-P-2010-003281

ENTREGA DE VEHICULO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2010-003281 se observa escrito consignado por el ciudadano KERWIN DANIEL MEDEROS UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-04-75, de 34 años de edad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-13.310.233, residenciado en la siguiente dirección: tercera calle, quinta Graciela, sector la mira, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el ciudadano Abg. Manuel Camejo, abogado en ejercicio, mediante el cuál solicitan la ENTREGA DE UN VEHÍCULO de su propiedad, el cuál presenta las siguientes características: Marca NISSAN, Modelo SENTRA, Color BLANCO, Placas AA13G20, año 2007, serial de carrocería 3N1EB31S07K346203, serial del motor GA16714471W, clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, posteriormente acompañada de los correspondientes recaudos.

En fecha Once (11) de Junio del año en curso, se recibió oficio Nro. 9700-103 4871 emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar donde informan que el vehiculo: Marca NISSAN, Modelo SENTRA, Color BLANCO, Placas AA13G20, año 2007, serial de carrocería 3N1EB31S07K346203, serial del motor GA16714471W, clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, no registra ante el Sistema Integrado de Información Policial con enlace del INTT.

En fecha Tres (03) de Junio del año en curso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, remite oficio signado con el Nro. NE1-3435-10, donde informan a esta Instancia Judicial que el vehículo: Marca NISSAN, Modelo SENTRA, Color BLANCO, Placas AA13G20, año 2007, serial de carrocería 3N1EB31S07K346203, serial del motor GA16714471W, clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, no es indispensable para la Investigación seguida por uno de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano Imputado KERWIN DANIEL MEDEROS UZCATEGUI.

Posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Junio del año que discurre, el solicitante consigna copias certificadas de todos y cada uno de los Documentos que acreditan la propiedad del vehiculo: Marca NISSAN, Modelo SENTRA, Color BLANCO, Placas AA13G20, año 2007, serial de carrocería 3N1EB31S07K346203, serial del motor GA16714471W, clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR.

Ahora bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 311, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes. En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:

“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…

En tal sentido, una vez evaluado como ha sido los recaudos consignados por el solicitante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a todos los argumentos antes señalados es que se entrega de forma directa o plena AL SOLICITANTE del vehículo automotor Marca NISSAN, Modelo SENTRA, Color BLANCO, Placas AA13G20, año 2007, serial de carrocería 3N1EB31S07K346203, serial del motor GA16714471W, clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, ya plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de entrega directa o plena que fuera introducida en tiempo hábil por el ciudadano KERWIN DANIEL MEDEROS UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-04-75, de 34 años de edad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.310.233, residenciado en la siguiente dirección: tercera calle, quinta Graciela, sector la mira, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, del vehículo Marca NISSAN, Modelo SENTRA, Color BLANCO, Placas AA13G20, año 2007, serial de carrocería 3N1EB31S07K346203, serial del motor GA16714471W, clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, tal como lo solicitara en escrito que interpusiera en fecha Dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010); todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 13 y 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva del vehículo tal como se ha acordado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova


La Secretaria
Abg. Fremary Adrian