REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Julio de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002494
ASUNTO : OP01-P-2010-002494
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Fremary Adrian
ACUSADO: JOSE LUIS SILVA MARIN, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-06-1974, estado civil Soltero, de edad 35 años, profesión U Oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.505.980, residenciado en la Calle principal Sector la Figa, casa S/N, Boca del Rió del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Hector Yajure Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yanet Figueroa
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano JOSE LUIS SILVA MARIN, ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro de los delitos de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación; por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tales como: Oficio N° DG. DIG.DO.OS N° 226-042010, de fecha 31 de Marzo de 2010, Suscrito por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Musical Península de Macanao de este estado, Acta de Denuncia a la Ciudadana GLEIDY COROMOTO VASQUEZ, Suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Musical Península de Macanao de este estado; copia de la Cedula de Identidad de la Ciudadana GLEIDYS COROMOTO, Acta de entrevista a la ciudadana ANMELIS VASQUEZ, DE FECHA 24-04-2010, Suscrito por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Musical Península de Macanao de este estado, Acta Policial N° 068-04-2010, de fecha 24-04-2010, Suscrito por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Musical Península de Macanao de este estado, derechos del Imputado, Suscrito por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Musical Península de Macanao de este estado, examen de Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológicos, examen Ginecología, practicado a la ciudadana GLEIDYS COROMOTO VASQUEZ, solicitud de reseña y Registros Policiales al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 25-04-2010, Registros Policiales del Ciudadano JOSE LUIS SILVA MARIN, de fecha 25-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, experticia toxicológicas, de fecha 24-04-2010, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado MICHELE FRAZZETTA NARRITO y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano JOSE LUIS SILVA MARIN, quién expuso: “éramos novio y el error fue meterme con ella, pero las cosas no fueron así. Es todo”. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal ejercida por la ciudadana Abg. Yanett Figueroa, quien expuso lo siguiente: “como quiera que mi representado no desea admitir los hechos y desea que se demuestre su inocencia en el Juicio Oral y Público, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 328 Numeral 2° en relación con el articulo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida y en el supuesto que sea negada mi petición, solicito se mantenga el sitio de reclusión, asimismo me acojo al Principio de comunidad de pruebas en cuanto favorezca a mi representado, reservándome el derecho a repreguntar a cada una de los expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público, Igualmente me reservo el derecho de ofrecer cualquier prueba nueva o complementaria que surja con posterioridad a es audiencia; Igualmente solicito el traslado de mi defendido para el Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de ser evaluado por un especialista, en el área de nefrología, ya que presenta dolor fuerte de riñón y esta orinando con sangre. Por ultimo solicito Copia de la presente acta. es todo.”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado ciudadano JOSE LUIS SILVA MARIN, plenamente identificado, por la comisión del delito de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por El Fiscal Del Ministerio Público, Las Cuales Son: Oficio N° DG. DIG.DO.OS N° 226-042010, de fecha 31 de Marzo de 2010, Suscrito por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Musical Península de Macanao de este estado, Acta de Denuncia a la Ciudadana GLEIDY COROMOTO VASQUEZ, Suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Musical Península de Macanao de este estado; copia de la Cedula de Identidad de la Ciudadana GLEIDYS COROMOTO, Acta de entrevista a la ciudadana ANMELIS VASQUEZ, DE FECHA 24-04-2010, Suscrito por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Musical Península de Macanao de este estado, Acta Policial N° 068-04-2010, de fecha 24-04-2010, Suscrito por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Musical Península de Macanao de este estado, derechos del Imputado, Suscrito por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Musical Península de Macanao de este estado, examen de Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológicos, examen Ginecología, practicado a la ciudadana GLEIDYS COROMOTO VASQUEZ, solicitud de reseña y Registros Policiales al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 25-04-2010, Registros Policiales del Ciudadano JOSE LUIS SILVA MARIN, de fecha 25-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, experticia toxicológicas, de fecha 24-04-2010, al igual que las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, toda vez que se consideran pertinentes. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la defensa Pública, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, se declara sin lugar, visto que hay argumentos de fondos que deberán ser debatidos en el Juicio Oral y Público, en relación de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, al respecto este Tribunal, lo declara con lugar la misma, acordándose en este acto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, en la siguiente dirección: Calle principal Sector la Figa, de color azul, cerca del festejo Pueblo Nuevo, que esta al frente de la Universidad de la UDO. Casa S/N, Boca del Rió del estado Nueva Esparta. Igualmente se acuerda el traslado para el Hospital Luís Ortega de Porlamar, el día Miércoles 14 de Julio de 2010, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de ser evaluado por un especialista, en el área de nefrología, ya que presenta dolor fuerte de riñón y esta orinando con sangre. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
La Secretaria
Abg. Fremary Adrian