REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Julio de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004850
ASUNTO : OP01-P-2008-004850
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Fremary Adrian
ACUSADA: YAMILETH CAROLINA DAVILA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.006.872, nacida en 01-06-1979, residenciada en Villa Rosa, Sector A, vereda 18, casa Nro. 22-64, de color naranja, cerca de la panaderia Luisa Elena, Municipio Gracia del Estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Venancio Rafael Salgado.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como punto previo cabe destacar que este Juzgador no fue el Juez presencial de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Marzo de 2008, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 eiusdem y de carácter excepcional acogiéndose quien aquí decide a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 412 de fecha dos (02) de abril del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, y sentencia de Sala de Casación Penal, Nro. 432 del ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, pasa a publicar el respectivo fallo in extenso. Dejándose expresa constancia que el presente Asunto Penal fue recibido nuevamente por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2010 según oficio Nro. 975 Emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los fines de elaborar el correspondiente Auto de Apertura.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En tal sentido, se presentó en la referida Audiencia la exposición por parte del Ministerio Público quien expresó: “(…) ratifico la acusación que fuera presentada en fecha 06 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana YAMILETH CAROLINA DAVILA CEDEÑO por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ratificando los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio, Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público. Es todo”.
Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente se le concedió en su oportunidad el derecho de palabra a la acusada ciudadana YAMILETH CAROLINA DAVILA CEDEÑO quien expone: “Yo no le quite nada a la muchacha, yo si estaba tomando en la calle, yo estaba con un niño de cuatro años, Daniela le decía a la otra muchacha que yo no había sido, yo no le quite nada, yo estoy embarazada, estas son cosas que afectan a uno y la otra muchacha sabe que yo no le quite nada, yo no quiero perder a mi hijo, yo no tengo control de embarazo. Es todo.” De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica ejercida por el ciudadano Abg. Venancio Salgado, quien expuso lo siguiente: “una vez oída la acusación fiscal, solicito se haga una revisión a la precalificación dada a los hechos, igualmente solicito que se haga una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en los alegatos siguientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que de las actas se evidencia que no hay fundados elementos de convicción para demostrar el delito imputado por la presentación fiscal a mi representada, de igual manera solicita el pase a juicio oral y publico de la presente causa, adhiriéndose al principio de la comunidad de las pruebas que pueda favorecer al justiciable. Es todo”.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de la ciudadana acusada YAMILETH CAROLINA DAVILA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.006.872, nacida en 01-06-1979, residenciada en Villa Rosa, Sector A, vereda 18, casa Nro. 22-64, de color naranja, cerca de la panadería Luisa Elena, Municipio Gracia del Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Testimoniales: Declaración de los funcionarios Expertos Carlos Mosqueda, Charly Hernandez y Elvia Andrade, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Declaración de los funcionarios Ines Rojas y Angel Marin, adscritos a la Comisaría de Pampatar, Declaración de las ciudadanas Alma Cecilia Peralta Escalona, Maria Belen Fuentes Peralta, Yacira Yaneth Tineo Indriago, Lisbeidys Carolina Rivero Sillero y Daniela Alejandra Mahecha Silva, Documentales: Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 2057, de fecha 06-11-07 y Experticia de Avaluó Prudencial Nro. 516 de fecha 13-11-07, por ser útiles legales y pertinentes. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa en el sentido que se revise la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sustituye la medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal con apostamiento policial de la Comisaría de Villa Rosa. CUARTO: Se ordena el traslado de la imputada YAMILETH CAROLINA DAVILA CEDEÑO, para la medicatura forense a los fines de que sea evaluada y determinar el tiempo de gestación. QUINTO: Ahora bien como quiera que la referida acusada no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismo desean demostrar su inocencia del hecho imputado por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
La Secretaria
Abg. Fremary Adrian