REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Julio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001419
ASUNTO : OP01-P-2010-001419

REVISION DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2010-001419 se observa escrito consignado por el ciudadano Abg. Carlos Luis Moya Defensor Publico Penal, en su carácter de representante legal del ciudadano Imputado DURBAY CARDENAS FAJARDO, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1977, titular de la cédula de identidad Nº 14.054.450, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No Definida, Residenciado en Barrio Bella vista, Calle 1, casa 12, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, donde solicita sea revisada la medida Privativa de Libertad en base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Marzo de 2010, se celebra audiencia oral de presentación ante este Tribunal de Control en contra del ciudadano DURBAY CARDENAS FAJARDO, plenamente identificado en autos, decretándose en su contra una medida de privación Judicial preventiva privativa de Libertad, quedando recluido en el Internado Judicial de la Región Insular de este Estado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, bajo las previsiones de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a la solicitud de Revisión de Medida, se observa que el Ministerio Público ya presentó el correspondiente acto conclusivo, razón por la cual se considera que no existe el peligro de obstaculización en el presenta asunto penal, tomando en cuenta que el titular de la acción penal, ya emitió o presentó el correspondiente acto conclusivo. Por otro lado, según se desprende del informe cursante al folio Noventa y Seis (96) del asunto penal, donde el experto del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, señala que la condición del ciudadano imputado es de carácter grave, y que según Informe de su Medico Internista es irreversible el cuadro que presenta, es decir: Intoxicación Medicamentosa. Hipo Glicemia. Bronco Espasmo. Al ingresar presento convulsión Fónico clónico que amerito intubación traqueal durante 07 días. Ha presentado cuadro de agitación psico – motriz, desorientado en los 3 planos, no controla esfínteres, necesita ayuda para alimentarse y presenta alvivacion visuales.

En atención a lo anteriormente descrito, el artículo 83 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.” (Subrayado del Tribunal). Así mismo, establece en el artículo 43 constitucional que: El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” (Subrayado nuestro). A todo evento, estima este Juzgador que en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales; observando el estado de salud del ciudadano DURBAY CARDENAS FAJARDO, y donde el médico forense además indicó que el cuadro medico que presenta es de carácter grave e irreversible, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA la medida de Arresto Domiciliario contemplada en el articulo 256 Ordinal 1°, siendo por tanto procedente la sustitución de la medida de privación judicial de libertad requerida por la Defensa, todo ello a los fines de asegurar el estado de salud del imputado ya identificado, medida ésta que se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se le impone al ciudadano DURBAY CARDENAS FAJARDO, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1977, titular de la cédula de identidad Nº 14.054.450, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No Definida, Residenciado en Barrio Bella vista, Calle 1, casa 12, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, como lo es el arresto domiciliario, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en el Artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuya medida la cumplirá en su propio domicilio, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: BARRIO BELLA VISTA, CALLE 1, CASA 12, PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, bajo RECORRIDOS POLICIALES, asignándosele a funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y declara Con Lugar La Sustitución De La Medida De Privación Judicial preventiva de libertad peticionada por el ciudadano Abg. Carlos Luis Moya en su carácter de Defensor Publico Penal representante legal del ciudadano Imputado DURBAY CARDENAS FAJARDO, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1977, titular de la cédula de identidad Nº 14.054.450, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No Definida, Residenciado en Barrio Bella vista, Calle 1, casa 12, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien se encuentra acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, consistente en Arresto Domiciliario contemplada en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose la misma en su propio domicilio, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: BARRIO BELLA VISTA, CALLE 1, CASA 12, PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, bajo RECORRIDOS POLICIALES, asignándosele a funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado. Se deja expresa constancia que el referido acusado se encuentra para este momento recluido en las Instalaciones del Hospital Dr. Luís Ortega. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova


La Secretaria
Abg. Fremary Adrian