REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Julio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000045
ASUNTO : OP01-P-2010-000045


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Seima Flores
ACUSADO: ENEIXO JOSÉ MATA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.897.862, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, profesión u oficio taxista, nacido en fecha 01-08-1988 de 21 años de edad, domiciliado en la Avenida 31 de julio, calle Piragua, sector Playa El Agua, residencias El Agua, casa N° 7, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Jesús Acosta
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano ENEIXO JOSÉ MATA GONZÁLEZ, ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tales como: Declaraciones de 1) Experto Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) De los expertos JHONATAN RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación penal de la policía del estado, IBRAHIM PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) De los funcionarios policiales: JUAN FERNANDEZ, ANTONIO MARCANO, adscritos a la policía del estado, 4) De los testigos: LUCIANO MELONE PAPAROTTO, MANUEL MARCANO, MARCUS GOLUK y YENSIR ESPOEKELY, 5)Documentales: Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso de fecha 07-01-2010, Reconocimiento Médico Legal N° 657 del 06-05-2010, Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-073-LRC-013-B-0610 de fecha 18-01-2010, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”…Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano acusado ENEIXO JOSÉ MATA GONZÁLEZ quién expuso: No voy a declarar, me acojo al Precepto constitucional.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano imputado representada por el Abg. Jesús Acosta, quien expuso entre otras cosas que: “En primer lugar, la víctima en sus declaraciones se contradice, dice que el señor que entra en su habitación derribó la puerta, mientras que la policía dice que la puerta solo estaba golpeada; la supuesta víctima dice que él le disparó, y que luego se volteó, por lo tanto hay contradicción, porque de haberle disparado primero y él se voltea los disparos se hubiesen producido de frente y no de espalad que fue lo que se produjo; y en tercer lugar como se explica que estando la otra persona en una parte oscura, él haya podido ver con precisión que tenía un arma en la mano y la detalla; esto encaja a una simulación de hecho punible; pues , la única víctima ha sido mi defendido, aún sigue corriendo peligro su vida, estuvo en el hospital Luís Ortega, yo le solicité al Tribunal que pospusiera la audiencia, y que luego se diera una extensión de la detención domiciliaria; ahora, me dirijo a la fiscalía del Ministerio Público, en la presentación dice de un porte ilícito de arma, y luego lo acusa por el delito de Robo Agravado en grade Frustración, pues, tampoco existe tal delito, ya que no existe arma, además no se evidencia las amenazas a la víctima, se descarta dicho tipo penal; ciudadano Juez solicito se aplique el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 330 ordinal 3°, se proceda al sobreseimiento de la causa, porque no hay ningún tipo de delito, o en su defecto, solicito que se aplique el artículo 330 ordinal 2° en concordancia con el artículo 183 del COPP, debido a que están llenos todos los extremos jurídicos para ello, y por razón de tipo humanitaria, que este joven en esta situación siga con esa presión psicológica, por el delito por el cual se le acusa, y que al recuperarse y de que pueda ir a San Antonio le causa mal a su salud, solicito el cambio de dicha calificación sino no prospera el sobreseimiento, finalmente, solicito copias simple de esta acta, es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal vista la solicitud de de la defensa, considera este Juez que los elementos y circunstancias que alude la defensa deben ser debatidos en el fase del juicio oral y público, y en cuanto al tipo penal, considera este Tribunal que existen elementos de convicción de que este ciudadanos se encuentra involucrado en el tipo penal referido por el Ministerio Público; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado ciudadano ENEIXO MATA GONZÁLEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el representante de la defensa. SEGUNDO: Así Mismo, se Admiten Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por El Fiscal Del Ministerio Público, Las Cuales Son Declaraciones de 1) Experto Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) De los expertos JHONATAN RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación penal de la policía del estado, IBRAHIM PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) De los funcionarios policiales: JUAN FERNANDEZ, ANTONIO MARCANO, adscritos a la policía del estado, 4) De los testigos: LUCIANO MELONE PAPAROTTO, MANUEL MARCANO, MARCUS GOLUK y YENSIR ESPOEKELY, 5)Documentales: Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso de fecha 07-01-2010, Reconocimiento Médico Legal N° 657 del 06-05-2010, Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-073-LRC-013-B-0610 de fecha 18-01-2010, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal mantiene la Medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre el imputado. Asimismo, se ordena la práctica el reconocimiento médico legal, el día jueves 29 de julio de 2010 a las 9 a.m. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

La Secretaria
Abg. Seima Flores