REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Julio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001236
ASUNTO : OP01-P-2010-001236

REVISION DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2010-001236 se observan escritos consignados por el ciudadano Abg. Ali Romero, en su carácter de representante legal de la ciudadana Imputada FRANCIS MAY GÓMEZ PALMERO, Venezolana, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 02 de Mayo de 1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u Oficio Técnico Superior en Educación Integral y asesora de Negocios en Banesco, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.020.971, residenciado en Caricuao, UD 5, Bloque 8, piso 8, apartamento N° 8-03, Caracas Distrito Capital, quien esta Acusada por la Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por su presunta participación en el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en el Artículo 3 en relación con el artículo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, donde solicita sea revisada la medida Privativa de Libertad en base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Marzo de 2010, se celebra audiencia oral de presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de la ciudadana FRANCIS MAY GÓMEZ PALMERO, plenamente identificada en autos, decretándose en su contra una medida de privación Judicial preventiva privativa de Libertad, quedando recluida en el Internado Judicial de la Región Insular de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en el Artículo 3 en relación con el artículo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, bajo las previsiones de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente siendo acumulado con el asunto Principal signado bajo el Nro. OP01-P-2010-001245 llevado por este Tribunal Tercero de Control.

Ahora bien, en atención a la solicitud de Revisión de Medida, se observa que el Ministerio Público ya presentó el correspondiente acto conclusivo, razón por la cual se considera que no existe el peligro de obstaculización en el presenta asunto penal, tomando en cuenta que el titular de la acción penal, ya emitió o presentó el correspondiente acto conclusivo, de igual manera se observa de la revisión de las actas que conforman el presente Asunto Penal anexos a los folios Treinta y Uno (31), Treinta y Dos (32), Treinta y Tres (33), Treinta y Cuatro (34), Treinta y Cinco (35), Treinta y Seis (36) y Treinta y Siete (37), Constancias Medicas, Recipes Médicos y Exámenes de Laboratorio, todos ellos en original y debidamente firmados y sellados por el Medico Tratante de fecha 11 de Marzo de 2010, observando quien aquí decide que la ciudadana FRANCIS MAY GÓMEZ PALMERO no se encontraba en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta para el día en que ocurrieron los hechos por los cuales esta siendo acusada por la Representante de la Vindicta Publica de igual manera consta en el folio Cuatrocientos Treinta y Cuatro (434) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar donde dejan constancia que al momento de la Aprehensión de la referida ciudadana se le encontró en sus pertenencias un Boleto Aéreo de la línea Acerca Airlines emitido de fecha 11 de Marzo de 2010, corroborándose una vez mas que no se encontraba en este Estado para el momento en que ocurrieron los hechos.

En atención a lo anteriormente descrito considera este Juzgador que lo ajustado a derecho en el presente caso, las resultas del proceso penal pueden ser obtenidas estando la misma bajo una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA la medida de Arresto Domiciliario contemplada en el articulo 256 Ordinal 1°, siendo por tanto procedente la sustitución de la medida de privación judicial de libertad requerida por la Defensa, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal aunado al hecho que dicha medida cautelar sustitutiva por criterios reiterados de nuestro Máxima Tribunal se equipara en tiempo y espacio a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se le impone a la ciudadana, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, como lo es el arresto domiciliario, siendo que la misma se cumplirá en la siguiente dirección: CALLE MIRANDA, SECTOR LA PLAZA, NUMERO 39 SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO DIAZ, TELEFONO DE HABITACION 0295 4170306, ESTADO NUEVA ESPARTA bajo estricto APOSTAMIENTO POLICIAL, asignándosele a funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y declara Con Lugar La Sustitución De La Medida De Privación Judicial preventiva de libertad peticionada por el ciudadano Abg. Ali Romero, en su carácter de representante legal de la ciudadana Imputada FRANCIS MAY GÓMEZ PALMERO, Venezolana, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 02 de Mayo de 1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u Oficio Técnico Superior en Educación Integral y asesora de Negocios en Banesco, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.020.971, residenciado en Caricuao, UD 5, Bloque 8, piso 8, apartamento N° 8-03, Caracas Distrito Capital, quien se encuentra acusada por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en el Artículo 3 en relación con el artículo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, consistente en Arresto Domiciliario contemplada en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose la misma en la siguiente dirección: CALLE MIRANDA, SECTOR LA PLAZA, NUMERO 39 SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO DIAZ, TELEFONO DE HABITACION 0295 4170306, ESTADO NUEVA ESPARTA bajo estricto APOSTAMIENTO POLICIAL, asignándosele a funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova


La Secretaria
Abg. Seima Flores