REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MOANGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

DEMANDANTE: MERIE PATRICIA ORDAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.281.057, domiciliada en el Bloque 04, letra “A”, Apartamento 02, Sector Los Bloques, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ELSIS GONZALEZ MATA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.618.
DEMANDADO: JULIO CESAR GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.378.601, domiciliado en la Urbanización “La Castellana”, Calle 104, casa N° 130, Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.293.
BENEFICIARIO: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)..
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: TI1-13233-2.006

MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Por una parte, alega la actora que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ VELASQUEZ procrearon una hija. Riela al folio N° 03 de la presente causa, Acta de nacimiento de la Adolescente, la cual esta Juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que prueba la filiación de la Adolescente con respecto a los ciudadanos MERIE PATRICIA ORDAZ GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ VELASQUEZ, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C. Afirma la actora que siempre suplía las necesidades de su hija, sin necesidad de recurrir al progenitor de la misma, pero por cuanto se encuentra desempleada se encontró en la imperiosa necesidad de recurrir a éste para pedir le ayude con sus gastos. Asimismo, manifiesta que a pesar de estar en conocimiento de la situación en la cual está atravesando hace caso omiso a eso, teniendo que estar llamándolo, tanto su hija como ella, para que deposite. Que su hija desde que inició sus actividades escolares cursa estudios en un Colegio Privado y para cancelar las mensualidades del Colegio llaman al padre de su hija y éste pasa hasta varios meses para solventar la situación. Que el padre cuenta con los medios económicos suficientes para satisfacer estas necesidades tan primordiales de su hija, por cuanto se desempeña como Médico en el Hospital “San Juan”, con sede en Barinas. La actora a los fines de probar sus afirmaciones promovió y consignó lo siguiente: 1.- Constancia de trabajo emitida por la Vice-Presidenta de la Empresa denominada “Inversiones 398, C.A; 2.- Constancia suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Condominio Ciudad Comercial Petroriente; 3.- Constancia de Trabajo suscrita por el Gerente de Administración del condominio Ciudad Comercial Petroriente; 4.- Constancia emitida por la Gerencia de Ventas de la Empresa CD Asesores Inmobiliarios. 5.- Constante de Dos (02) Convocatorias suscritas por la Administradora de la Unidad Educativa Privada “Divino Niño Jesús”, con Sede en esta Ciudad. Por cuantos las pruebas enunciadas fueron impugnadas por la parte demandada, y visto que la actora no cumplió con la formalidad de insistir en el valor probatorio de dichas pruebas, este Tribunal no las aprecia y así se decide. Por otro lado, la actora en su escrito de pruebas promovió la comparecencia de la Administradora del Colegio en la cual cursaba estudios su hija, la cual fue admitida por el Tribunal, no habiendo comparecido ésta a declarar con relación a la situación de la beneficiaria en la Institución, y visto que la parte demandante no fue diligente al solicitar nuevamente su comparecencia a los fines indicados, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación, rechaza, niega y contradice los alegatos formulados por la actora en su escrito de demanda. Afirma que él siempre ha sido el único que ha tenido que correr con todos los gastos de su hija y, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la actora, en el lapso probatorio, consignó recibos de Depósitos Bancarios realizados por él en la cuenta N° 0105021794021701080628 del Banco Mercantil, a nombre de la actora, de la siguiente manera: 1.- 28-12-2.004, Bs. 130,00; 2.- 27-11-2.004, Bs. 300,00; 3.- 06-10-2.004, Bs. 80,00; 4.- 05-08-2.00, Bs. 150,00; 5.- 16-07-2.004, Bs. 50,00; 6.- 06-07-2.004, Bs. 65,00; 7.- 23-06-2.004, Bs. 30,00; 8.- 31-05-2.004, Bs. 50,00; 9.- 20-05-2.004, Bs. 80,00; 10.- 08-05-2.004, Bs. 50,00; 11.- 05-04-2.004, Bs. 130,00; 12.- 26-03-2.004, Bs. 150,00; 13.- 26-02-2.004, Bs. 100,00; 14.- 04-02-2.004, Bs. 220,00; 15.- 23-12-2.003, Bs. 50,00; 16.- 16-12-2.003, Bs. 100,00; 17.- 10-12-2.003, Bs. 250,00; 18.- 14-11-2.003, Bs. 105,00; 19.- 05-11-2.003, Bs. 100,00; 20.- 20-10-2.003, Bs. 120,00; 21.- 24-09-2.003, Bs. 180,00; 22.- 01-08-2.003, Bs. 200,00; 23.- 02-07-2.003, Bs. 180,00; 24.- 05-05-2.003, Bs. 120,00; 25.- 04-04-2.003, Bs. 60,00; 26.- 18-03-2.003, Bs. 50,00; 27.- 20-02-2.003, Bs. 180,00; 28.- 24-12-2.002, Bs. 150,00; 29.- 12-12-2.002, Bs. 60,00; 30.- 22-11-2.002, Bs. 100,00; 31.- 13-11-2.002; Bs. 25,00; 32.- 05-11-2.002, Bs. 150,00; 33.- 09-10-2.002, Bs. 50,00; 34.- 08-07-2.002, Bs. 20,00; 35.- 18-06-2.002, Bs. 100,00; 36.- 04-06-2.002, Bs. 70,00; 37.- 02-04-2.002, Bs. 30,00; 38.- 26-03-2.002, Bs. 100,00; 39.- 05-12-2.001, Bs. 50,00; 40.- 04-10-2.001; 41.- 26-05-2.006; 42.- 16-03-2.006, Bs. 150,00; 43.- 07-03-2.006, Bs. 200,00; 44.- 21-02-2.006; 45.- 23-12-2.005, Bs. 100,00; 46.- 08-12-2.008, Bs. 450,00; 47.- 28-07-2.005, Bs. 500,00. De igual forma, consignó Nueve (09) recibos de depósitos Bancarios depositados en la cuenta de ahorro N° 01024074928861 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana PATRICIA ORDAZ, de la siguiente manera: 1.- 30-11-2.001, Bs. 50,00; 2.- 18-09-2.001, Bs. 100,00; 3.- 29-07-2.001, Bs. 50,00; 4.- 01-08-2.001, Bs. 50,00; 5.- 04-07-2.001, Bs. 150,00; 6.- 06-07-2.001, Bs. 50,00; 7.- 03-05-2.001, Bs. 50,00; 8.- 02-04-2.001, Bs. 50,00; 9.- 05-03-2.001, 60,00. Asimismo, consignó Constante de Tres (03) recibos de pagos de la Unidad Educativa Privada “Divino Niño”, por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) cada uno, de los cuales se observa el pago de las mensualidades correspondiente a los meses que van de enero a junio del año 2.006 (f. 78, 79 y 90). Analizadas estas pruebas, el Tribunal observa que el demandado estaba cumpliendo con la obligación de manutención a favor de su hija, deber éste a que estaba obligado legal y moralmente, y por cuando los recibos señalados no fueron impugnados por la actora se le otorga pleno valor probatorio. Asimismo, el demandado, promovió y consignó constante de Cuatro (04) folios útiles, recibos de depósitos bancarios efectuados en: 1.- la cuenta N° 7125004873 a nombre de la ciudadana ROSALBA YSABEL IZASI, por la cantidad de Bs. 160,00 y Bs. 160,00; 2.- la cuenta N° 7054024427, a nombre del ciudadano JOSE NUÑEZ BRITO, por la cantidad de Bs. 160,00 y 3.- la cuenta N° 1054210535, a nombre de la ciudadana OMAIRA PEREZ. Con relación a estas pruebas, este Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, por lo cual se les toma como indicios de que efectivamente el progenitor cumplía con la Obligación de manutención a favor de su hija, si tomamos en cuenta todos los recibos de depósitos y pagos que consignó como prueba de su cumplimiento de la Obligación de Manutención. Constancia de fecha 06-06-2.006, emitida por la Directora de la Unidad Educativa Privada “Divino Niño”, Maturín, Estado Monagas, con la cual hace constar que el demandado cumple plena y satisfactoriamente con el pago de las mensualidades correspondientes al año Escolar 2.005-2.006 de la Alumna (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal valora dicha prueba por cuanto no fue impugnada por la parte actora y por cuanto la misma fue suscrita por un personal competente para ello. Constancia de Ingresos emitida en fecha 31-05-2.006 por el Administrador del Hospital Privado “San Juan”, con Sede en Barinas, con la cual hace constar que el demandado labora en esa Institución como Médico Suplente, en el cual obtiene ingresos de acuerdo a las guardias realizadas. Este Tribunal valora dicha prueba por cuanto no fue impugnada por la parte actora y por cuanto la misma fue suscrita por un personal competente para ello. Alegó el demandado que posee otra carga familiar. Dicho Alegato quedó probado con las Actas de nacimiento de los hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales esta Juzgadora aprecia y les asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que prueba la filiación de los niños respecto al demandado, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C. Asimismo, promovió y consignó recibo de pago correspondientes a la cancelación de Guardería-preescolar del Colegio “Luís Beltrán Prieto Figueroa”, de su hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y recibo de pago de fecha 02-06-2.006, por la cancelación del Cuidado diario de sus hijos, cursantes a los folios 96 y 97. De igual forma, el demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GONZALEZ Y PEDRO JOSE RONDON. Llegada la oportunidad para la evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos al Acto de Evacuación de pruebas, quienes manifestaron que el progenitor siempre ha cumplido con las necesidades de su hija; que siempre ha depositado el dinero para cubrir los gastos manutención de su hija; y que la actora destinaba el dinero que depositaba el demandado para su hija en el juego de loterías. Con relación a esta prueba y analizadas como han sido, se observa que los testigos fueron hábiles y contestes en sus deposiciones, mereciéndole fe a esta sentenciadora, por lo tanto le otorga valor probatorio a sus testimonios. Asimismo, consignó Copia simple de Contrato de Arrendamiento, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas. Con relación a esta prueba Tribunal no le otorga valor probatorio, pues el deber de pagar la Obligación de Manutención tiene carácter prioritario por encima de cualquier obligación distinta a esta que tenga el obligado con respecto a sus hijos. El demandado solicitó en su escrito de prueba la citación de la Directora del Plantel en la cual cursaba estudios su hija. El Tribunal considera inoficiosa esta prueba, por cuanto éste le dio valor de indicio a los pagos realizados por él para cancelar las mensualidades del Colegio.
La Obligación de Manutención es de Obligatorio Cumplimiento para los progenitores, por ser estos los responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a ser alimentado por sus progenitores.
Comprobada la filiación de la Adolescente, surge para el demandado, ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ VELASQUEZ, el deber que tiene de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de haber quedado demostrado que el demandado tiene otra carga familiar, el Tribunal de declarar CON LUGAR la demanda, forzosamente aplicaría el principio de la proporcionalidad contenida en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara SIN LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana MERIE PATRICIA ORDAZ GONZALEZ, contra el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ VELASQUEZ, en consecuencia, se ordena levantar y dejar sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por la suprimida Sala Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11-04-2.006, quedando sin efecto el contenido del oficio N° 6234. Ofíciese lo conducente al Director del Hospital “San Juan”, ubicado en Barinas, Estado Barinas. Se libró oficio N° JJ1-2.010-200.

Se acuerda consignar una copia certificada de la sentencia en el cuaderno de medidas
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Se libró boleta. Para la práctica de la notificación del demandado, se acuerda exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Sede Barinas. Se libró oficio N° JJ1-2.010-201.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 2:45 p.m. Conste.


La Secretaria.


Exp. N° TI1-13233-2.006